Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55610 de 6 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552483718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55610 de 6 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente55610
Número de sentenciaSL571-2013
Fecha06 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL571-2013

Radicación No.55610

Acta No.024

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por M.H.F.O. contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el actor demandó a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la “pensión sanción convencional”, con ocasión del despido injusto de que fue objeto el 13 de febrero de 1979, el pago de las mesadas correspondientes, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas resultantes.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario desde el 27 de agosto de 1963 hasta el 13 de febrero de 1979; que en 1978 los “trabajadores” y el Instituto de Mercadeo Agropecuario, suscribieron una convención colectiva de trabajo, de la cual se benefició, y que en su artículo 89 estableció, según la trascripción que hace, una pensión en caso de despido injusto, así: “El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el despido injusto se produjera después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (159 – sic- años de los supradichos servicios tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad; que por haber laborado para el desaparecido IDEMA por más de quince años, le asiste derecho a la aplicación de dicha convención, lo que reclamó a la demandada, recibiendo respuesta negativa con fundamento en que era empleado público; que el artículo 21 de la mencionada convención establecía que no se podía cambiar la categoría jurídica de trabajadores oficiales o de empleados públicos sin previo consentimiento del interesado, voluntad que durante su vinculación “nunca manifestó por escrito”, y que al momento de presentar la presente demanda contaba con más de 65 años de edad.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación laboral; la reclamación administrativa y su negación; la edad del actor al momento de la presentación de la demanda y el tiempo laborado por más de 15 años; sin embargo, precisó que el actor no tenía derecho al beneficio convencional que reclama, pues desde el 16 de mayo de 1975, había tomado posesión como empleado público, según constaba en el acta No. 015 de la misma fecha y en consecuencia no podía ser beneficiario de un convenio colectivo que solo se aplicaba a los trabadores oficiales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de título y de causa en el demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 17 de junio de 2009, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación demandada”. Negó las pretensiones de la demanda y dejó a cargo del actor las costas de la instancia.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora el proceso subió al Tribunal Superior de Popayán, Corporación que su turno y en virtud de las medidas dispuestas por el Acuerdo No. PSAA11-8268 del 28 de junio de 2011, remitió el proceso a la S. de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, Colegiatura que mediante la sentencia recurrida resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, identificada con el No. 129 del 17 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, de acuerdo a los motivos expuesto (sic) en la presente decisión.

SEGUNDO: Declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2002, de conformidad con las motivaciones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer y pagar al señor MARIO H.F.O., de condiciones civiles conocidas, una pensión de jubilación a partir del 18 de mayo de 1987, con una mesada pensional de $50.469.94, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer pagar al señor MARIO H.F.O., de condiciones civiles conocidas, la suma de $125.920.803.50, por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 17 de febrero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2011.

En todo caso, el valor de la mesada pensional a partir del 1° octubre de 2011, se continuará pagando al demandante en la forma vitalicia en cuantía de $1.101.642.22.

QUINTO: Las costas de primera y segunda instancia, estarán a cargo de la demandada y a favor de la demandante, incluyendo por agencias en derecho en la alzada la suma de $2.500.000.

El Tribunal, después de un recuento normativo sobre la creación y funcionamiento del IDEMA, consideró que para cuando se finalizó el vínculo con el actor, era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.

Posteriormente, teniendo en cuenta que el demandante había laborado hasta el año 1979, aludió a los artículos 5º de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, considerando que las EICE podían en sus estatutos hacer la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo la regla general que los servidores de dichas empresas eran trabajadores oficiales, salvo aquellos cargos que estén precisados en los estatutos como susceptibles de ser desempeñados por personas que tuvieran la categoría de empleado público, excepción cuya carga de la prueba radicaba en la demandada, lo cual no aconteció en el sub lite.

Dio por acreditada la condición de beneficiario del demandante de la convención colectiva de trabajo, pues en las liquidaciones que le hicieron le reconocieron prerrogativas de orden convencional, especialmente el artículo 34 del convenio colectivo, concluyendo que al demandante le asistía derecho a la pensión convencional, pues fue despedido injustamente contando con el tiempo de servicios requeridos, además de no exigirse la edad para ese momento, como quiera que fue declarado insubsistente, modo de terminación que no es propio de los trabajadores oficiales. Precisó igualmente que dicha pensión podía ser compartida con la de vejez que otorgara el ISS, pues el derecho convencional se materializó con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.

Por último, negó los intereses moratorios por no ser la pensión reclamada de las que contempla la Ley 100 de 1993, considerando procedente, en cambio, la indexación del retroactivo, toda vez que, por el paso del tiempo el valor de las mismas se envilecido (sic), perdiendo poder adquisitivo, en consideración de la carrera inflacionaria que sufre la moneda nacional…”, por lo que “las mesadas causadas y no pagas, sean indexadas mes a mes, es decir, desde que cada mesada se hizo exigible, a partir del 1º de marzo de 2002 hasta cuando se verifique el pago de las mismas”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpone la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y pretende que se case el fallo acusado, y en sede de instancia se confirme en su totalidad el fallo de la primera instancia.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y que se resolverán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la violación por “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA” de los artículos 90 y 150 numeral 7° de la Constitución Política; artículos 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y “la Ley 6 de 1945 a la cual reglamentó”.

En la demostración del cargo adujo:

“Conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Laboral la interpretación errónea de la ley consiste en el equivocado entendimiento de la norma, es decir, cuando el sentenciador halla en...

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