Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39671 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552485958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39671 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente39671
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



R.icación N° 39671

Acta N° 12


Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por ELÍ RIVERA ANDRADE contra BAVARIA S.A..



I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se declarara la nulidad del acta de conciliación No. 922 del 19 de septiembre de 2001, celebrada ante el conciliador de la Cámara de Comercio Seccional Neiva; que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa, por reducción de personal e incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo. Que como consecuencia de lo anterior, se condenara a pagar a su favor 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año consagrados en la cláusula 14ª convencional, a la indemnización legal por despido injustificado contemplada en el artículo 64 del C.S.d.T., la pensión de jubilación prevista en la cláusula 52ª de la misma convención a partir del 20 de septiembre de 2003 cuando cumplió 50 años de edad, la reliquidación de salarios, cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones conforme al estatuto convencional vigente para los años 2001 y 2002, la indemnización moratoria, y la indexación o corrección monetaria.


Subsidiariamente pretende la declaración de la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo, y como consecuencia de esto, se le condenara a la reinstalación en el empleo a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y los aportes a la seguridad social por el tiempo cesante.


Como peticiones comunes compatibles con los pedimentos principales y subsidiarios, solicita la indemnización de perjuicios derivados del daño moral, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.


En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 14 de septiembre de 1978 al 24 de septiembre de 2001, en forma continua e ininterrumpida; que el último cargo desempeñado fue el de C. de la cervecería de la ciudad de Neiva, devengando un salario diario de $31.770,oo; que estuvo afiliado a la organización sindical Sinaltrabavaria - Seccional Neiva y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que culminada una huelga de 72 días, la empresa inició una reestructuración empresarial que conllevaba el cierre de varias plantas o líneas de producción, entre ellas la de la ciudad de Neiva. A raíz de esto, desde el 2 de marzo de 2001 ejerció una retaliación contra los trabajadores sindicalizados, a quienes se presionó y amenazó con terminarles unilateralmente los contratos de trabajo. En efecto, a varios empleados, entre ellos directivos sindicales, les fue cancelado el vínculo contractual, sin existir ninguna justificación; y que se presentaron acciones tendientes a que estos trabajadores renunciaran al sindicato o se acogieran a un plan de retiró que se diseñó, dejándolos sin alternativa.


Aseguró que el día 19 de septiembre de 2001, la empresa lo citó con carácter obligatorio a la H.M. y allí, frente a un funcionario de la Cámara de Comercio, se le impuso el texto del acta de conciliación elaborada por la demandada, de la cual le entregaron copia y un cheque como bonificación, en la que se ponía fin al vínculo contractual laboral a partir del 24 de ese mismo mes y año; que su voluntad libre y espontánea fue inhibida por la presión que ejerció la empleadora, configurándose así un despido unilateral y sin justa causa; que ese Despacho jamás se constituyó en audiencia pública, ni le otorgó el uso de la palabra a las partes a fin de que alegaran sus derechos, como tampoco se permitió la participación de la organización sindical, sino que la diligencia se limitó a la firma de la citada acta que adolece de membrete o sello del entonces Ministerio de Trabajo o de la Cámara de Comercio; que se le hizo caer en error sobre lo que se estaba conciliando y suscribió obligado la supuesta conciliación para darle protección a su familia y así sostener el mínimo vital. Que la accionada actuó con dolo y fuerza, con abuso de su poder subordinante e indefensión del trabajador, viciando de esta manera su consentimiento e hizo que renunciara a derechos ciertos e indiscutibles, todo lo cual genera la nulidad del acto conciliatorio.


Continuó diciendo que se le calcularon sus prestaciones sociales sin considerar el incremento salarial de índole convencional para el año 2001, pues su salario mensual no debía ser la cantidad de $31.770,oo, sino la suma de $35.565,oo, dando lugar a su reliquidación; que en la liquidación definitiva no le fue incluida la cancelación equivalente al valor de 95 días de salario básico por cada año de servicios, que se deriva de la reducción de personal adelantada sin obtener autorización del Ministerio de Trabajo, según lo dispuesto en la cláusula 14ª de la C.C.T., pago que resulta compatible con la indemnización legal de que trata el artículo 64 del C.S.d.T.; que del mismo modo, la ruptura del nexo laboral es ineficaz, lo que conlleva la reinstalación en el empleo, con el pago de los salarios en los términos del artículo 140 del C.S.d.T., por producirse en contra de lo señalado en las cláusulas 2° y 13 de la C.C.T., que regulan en su orden lo referente al principio de la favorabilidad y la estabilidad de los trabajadores permanentes, precepto último que no autoriza a la empresa para efectuar despidos con el pago de la indemnización legal; que la finalización del contrato de trabajo en las circunstancias anotadas le causó un daño moral, afectando su tranquilidad, honor, reputación, sentimientos y su salud.


Y señaló que por haber nacido el 20 de septiembre de 1953, el mismo día y mes del año 2003 cumplió 50 años de edad, lo que sumado a la terminación injustificada del contrato de trabajo, le da derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal de carácter vitalicio, prevista en la cláusula 52ª convencional, que es compatible con la pensión de vejez que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias y comunes; respecto de los hechos admitió la relación laboral con el demandante, la clase de contrato, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el monto del salario diario devengado, la edad del actor, la citación a la reunión en la H.M., la suscripción del acta de conciliación y su texto, la existencia de la convención colectiva de trabajo, la afiliación del accionante al Sindicato SINALTRABAVARIA y el pago de la cuota sindical. Frente a los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos.


Propuso las excepciones previas de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones. Además, formuló las excepciones de fondo que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, prescripción de la acción de reintegro y de todo derecho, buena fe patronal y compensación de lo pagado.


Alegó en su defensa, en síntesis, que la sociedad demandada siempre ha cumplido la convención colectiva de trabajo; que el contrato de trabajo del demandante terminó por renuncia voluntaria y expresa de éste, la cual fue ratificada solemnemente en la conciliación celebrada el día 19 de septiembre de 2001, ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva; que el actor compareció y suscribió el acta de conciliación libre y voluntariamente; que dicho trabajador aceptó el pago de la bonificación voluntaria que le ofreció la empresa por la suma de $79.501.288,oo, y a cambio declaró a su empleadora a paz y salvo por la totalidad de acreencias laborales presentes y cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir de la relación laboral existente entre las partes; y que la funcionaria conciliadora aprobó el mencionado acuerdo conciliatorio, que hizo tránsito a cosa juzgada de conformidad con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.


El Juez de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en la primera audiencia de trámite, dispuso resolver la excepción de cosa juzgada en la sentencia que pusiera fin a la instancia, y, de otro lado, declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., en sentencia del 31 de julio de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia fechada 28 de noviembre de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.



El ad-quem comenzó por efectuar una serie de discernimientos jurídicos sobre la figura de la conciliación en materia laboral, para poner fin a los diferendos de las partes a través del avenimiento amigable, que se puede llevar a cabo antes o después de presentada la demanda, cuyo acuerdo surte efectos de cosa juzgada por mandato del artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Luego hizo referencia...

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