Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31346 de 12 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552487602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31346 de 12 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente31346
Fecha12 Febrero 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 31346 Acta No. 06

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PROTECCIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por I. OLIVA OCAMPO DE G. y J.R.G.G..

ANTECEDENTES:

Los antes mencionados demandaron a la Administradora referida, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, las mesadas correspondientes, los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Los hechos en que fundan sus pretensiones informan que su hijo W.D.J.G.O. falleció el 4 de diciembre de 2003; estaba afiliado para los riesgos de IVM, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la que había cotizado 191.86 semanas; no dejó descendencia, convivía con ellos y los apoyaba económicamente, puesto que carecían de recursos; por la avanzada edad de ellos, su hijo había asumido “de manera total la obligación económica de su hogar”, además los tenía afiliados en calidad de beneficiarios a la EPS SUSALUD; solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada.

En la contestación de la demanda (fls. 54 a 61), la AFP PROTECCIÓN S.A., aceptó como ciertos los hechos que dan cuenta del parentesco entre los actores y el fallecido, que vivían bajo el mismo techo “y todos colaboraban en el sostenimiento de ese núcleo familiar” y lo de las semanas cotizadas; aclaró que los padres no dependían en su totalidad de su hijo W.D.J., porque “disponían de algunos ingresos económicos con los que asumían parte de los gastos propios del hogar”; no controvirtió que eran beneficiarios del causante en cuestiones de salud, conforme a lo certificado; explicó que, por no haber demostrado la dependencia económica, les fue negado el derecho pretendido, y su actuación la tildó como “totalmente transparente y garantista”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la declaración de nulidad de la investigación administrativa y buena fe.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 28 de marzo de 2006, absolvió a la administradora demandada de las pretensiones y le impuso costas a los accionantes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 6 de octubre de 2006, revocó el del a quo, y condenó a “la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN “PROTECCIÓN S.A.”, a pagarle a I.O.O.D........G. y J.R.G.G. la pensión de sobrevivientes por motivo de la muerte de su hijo W.D.J.G.O. a partir el 4 de diciembre de 2003, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No las impuso en la alzada.

El ad quem, en lo que interesa al recurso, sostuvo que como W.D.J. falleció el 4 de diciembre de 2003, la norma aplicable era la Ley 797 del mismo año, que instituía como beneficiarios de la pensión a los padres del fallecido, a falta de descendientes, y en alusión al fallo de constitucionalidad mediante el cual se declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta de éste”, en cuanto a la dependencia económica, conforme a la sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, “con efectos hacia el futuro, pues en la providencia no se dispuso su aplicación retroactiva”, afirmó que examinaba el caso bajo el marco jurídico de la mencionada disposición.

Advirtió que la dependencia económica se debía mirar con referencia al momento del fallecimiento del causante, “no antes ni después de ello” y, luego de aludir al contenido de la investigación administrativa adelantada por la demandada, en contraste con los testimonios de algunos allegados y vecinos de la familia de los accionantes, que le ofrecieron una mayor convicción, concluyó que “éstos dependían íntegramente del causante del clan familiar que tenía un trabajo fijo o estable, y que en su estado de soltería convivía con sus padres, al tiempo que debía atender las necesidades primarias del hogar como vivienda, alimentación, servicios públicos salud etc”. Aludió, en particular, al testimonio de J.R.G.G. quien manifestó conocer al padre del causante del que, dijo, tenía una pequeña venta de confites, cigarrillos y gaseosas que él mismo le surtía, “lo que económicamente no era significativo, pues la tienda – que el describe, “no era una tienda sino una cajita de gaseosas”, que tenía más como distracción o entretenimiento. Dedujo, que no estaba desvirtuada “la dependencia, aún total o absoluta”, porque del conjunto de testimonios podía inferir, “que sin la participación económica del causante, sus padres no habrían podido subsistir por ser él quien los sostenía según se indicó, de acuerdo con la declaración de amigos, vecinos y allegados”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case el fallo acusado, para que, en sede de instancia, confirme el de primer grado.

Con fundamento en la causal primera formula dos cargos que no tuvieron réplica. Se despacharán en la forma propuesta.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida del “artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 141 de esa misma Ley 100, a causa de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 29 y 230 de la Constitución Política, 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral”.

Le endilga al ad quem, los siguientes errores de hecho:

1.- Pese a haber hallado demostrado el Tribunal que los progenitores de W. de J.G.O. contaban con algunos ingresos provenientes de su actividad laboral y comercial, equivocadamente consideró que existía una dependencia económica total y absoluta de I.O.O. de G. y J.R.G.G. frente al causante G.O..

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la muerte de W. de J.G. sus padres contaban con ingresos monetarios propios.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que I.O.O. de G. y J.R.G.G. son válidos acreedores al derecho a percibir la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Como pruebas no apreciadas señala los interrogatorios de los peticionarios (fls 82 a 83).

Como mal apreciadas alude a los documentos denominados formulario para visita familiar” (fls. 68 a 73) y “Declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia pensión obligatoria” (fls. 31 a 34).

En la demostración, luego de reproducir y resaltar la parte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala a los padres como beneficiarios del causante “si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste”, hizo énfasis en que inicialmente la Ley 100 de 1993, contemplaba la dependencia económica sin carácter especial, pero con la modificación que le introdujo la norma antes referida, se requería que ésta fuera “TOTAL Y ABSOLUTA”, por lo que, bajo el significado de dichas expresiones, según el diccionario de la Real Academia, conjugado con los artículos 27 y 28 del Código Civil, sólo había lugar a la pensión de sobrevivientes para los padres del de cujus cuando su sometimiento económico “fuese general, universal, ilimitado y sin restricción alguna”.

Que el Tribunal consignó en su providencia, que “los esposos G.O. contaban con algunos ingresos para su manutención en la fecha en que murió su hijo W. de J.,...

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