Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36606 de 22 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552489062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36606 de 22 de Enero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha22 Enero 2013
Número de expediente36606
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 36606

Acta No.001

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por D.A.C. DUQUE contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente contra el CENTRO COMERCIAL ‘PLAZUELAS DE SAN DIEGO’ PROPIEDAD HORIZONTAL.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a pagarle los honorarios profesionales que pericialmente se determinen, indexados, causados por el estudio, análisis, diagnóstico y elaboración de la minuta de escritura pública mediante la cual se adecuó el régimen de propiedad horizontal del centro comercial demandado a la Ley 675 de 2001, así como se definió la situación jurídica de las zonas anexas a los locales del primer piso --antes comunes--- para su venta a los copropietarios de ese piso y se elaboraron las 19 minutas de escrituras públicas de venta respectivas.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que a pesar de que por las tareas indicadas en el petitum pactó como honorarios profesionales con la demandada la suma de $4’900.000,00, más $120.000,00 por cada una de las minutas de las escrituras públicas de venta de las áreas desafectadas de la de mayor extensión y anexas a los locales del primer piso del centro comercial, las cuales cumplió a cabalidad no obstante lo dispendioso de su ejecución, y que ésta no ha estado presta a cumplir en lo que le corresponde para ello, ha eludido su pago con el pretexto de que las mentadas minutas no han pasado el control notarial y registral correspondiente, aparte de que éstos resultaron “muy inferiores a las tarifas legales estipuladas en la tabla de honorarios establecida en la resolución Nro 003 del 20 de diciembre de 2002, por medio de la cual se adopta la tarifa oficial de honorarios profesionales del Colegio Nacional del Abogados -CONALBOS- para Antioquia”, razones suficientes para que, “ante la actitud culposa, inexplicable poco seria y negligente de la demandada (…), para efectos de aportar el acta de la Asamblea General de Copropietarios en que se apruebe el sometimiento a la Ley 765 de 2001 y en aportar los documentos que siempre se han requerido y que son necesarios para finiquitar las escrituras (…)”, que no pueden tenerse como disculpa legalmente valedera para sustraerse al pago a que se tiene derecho, pericialmente se establezcan los honorarios que “aplican usualmente en consideración a la índole, cantidad e intensidad de las labores cumplidas por el actor”, los cuales deben ser por lo menos de $60’000.000,00, indexados.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El juzgado tuvo por no contestada la demanda, por extemporánea, en auto de 2 de junio de 2005, que fue posteriormente confirmado por el Tribunal.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 23 de enero de 2007, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor por honorarios profesionales la suma de $6’400.000,00 y costas en un 70%.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó la de su inferior, en cuanto fijó la condena a cargo de la demandada a cuenta de honorarios profesionales a favor del actor en la suma de $7’180.000,00, sin lugar a costas.

Para ello, una vez resaltó el itinerario contractual, aludiendo específicamente a los documentos de folios 12 a 15, 16, 17 a 37, 38 a 133 y 124 a 273 del expediente, así como el dictamen pericial obrante en cuaderno anexo, asentó que, contrario a lo dicho por el juez de primer grado, “efectivamente el demandante sí realizó las actividades recomendadas y que su finalización dependía del centro comercial demandado”, por lo que había lugar al pago de los honorarios profesionales por la gestión encomendada.

Enseguida afirmó que “si bien existe un informe pericial el cual no fue impugnado por ninguna de las partes, [y] en él se calcula el valor de los servicios tomando en cuenta las tarifas oficiales de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Antioquia, es necesario advertir que a folios 12 y ss se encuentra un documento firmado por el actor donde es él el que presenta una propuesta económica a la demandada, en la que fija los costos de la actividad profesional en ciento veinte mil pesos ($120.000,oo) por cada una de las escrituras que se realizare, y cuatro millones novecientos mil pesos ($4’90.000,oo) aceptando de antemano que estos valores eran inferiores a los usualmente reconocidos por actividades semejantes, propuesta que fue acogida por la Junta de Administración de la Copropiedad configurándose de esta manera un negocio jurídico de servicios profesionales, en el cual se encontraba pactado el valor del servicio”, de donde concluyó que “por lo tanto, existía una acuerdo de voluntades al cual no se le puede (sic) sobreponer unas condiciones diferentes a las pactadas, ya que si bien existen las Tablas de Tarifas Oficiales de los Servicio Profesionales estas son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes, tal y como lo entendió la Honorable Corte Suprema de Justicia”, pasando a transcribir los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 10 de diciembre de 1997 (Radicación 10046).

Para el Tribunal, la liberalidad de la profesión de abogado es la que “permite pactar libremente el valor de los servicios, en donde se acepta por completo, que esa será la remuneración que se debe percibir por los servicios profesionales, contando en ello todo el esfuerzo profesional y ético que deba desplegar[se] para cumplir con el mandato”.

Modificó el monto de la condena al considerar que el juzgado había tenido en cuenta la suma de $6’400.000,00, por colacionar $4’900.000,00 “por la elaboración y adecuación del reglamento de propiedad horizontal” y $1’500.000,00 por “el estudio de las escrituras públicas, de los planos que aportó el demandante a folios 276 a 518”, pero de ésta última cantidad discrepó, “ya que el estudio de las escrituras era la labor mediante la cual el abogado demandante realizara las minutas de escritura pactadas inicialmente”, por manera que, para el juzgador, 19 escrituras elaboradas, a $120.000,00 cada una, arrojaba un valor de $ 2’280.000,00, para un gran total de $7’180.000,00, que fue por el que al final condenó.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y, en su lugar, “condene a la demandada a los honorarios que dictaminó el perito auxiliar de la justicia, conforme a las tarifas oficiales de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados para Antioquia, por valor de $57’104.081, debidamente indexados, por concepto de labores jurídicas de recopilación de disposiciones reglamentarias que se encontraban diseminadas en varios actos escriturarios”.

Para ello le formula tres cargos que, con vista en la réplica, se resolverán conjuntamente por perseguir el mismo objeto y sustentarse en similares argumentos, no obstante orientarse el primero por la vía indirecta de violación de la ley y los dos últimos por la de los yerros jurídicos.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 2184-3 y 2143 del Código Civil, a causa de los siguientes errores de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante realizó labores recopilatorias y de análisis superiores a las acordadas y que no fueron materia de acuerdo previo en cuanto a su remuneración.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que ante la falta de acuerdo previo sobre la remuneración a propósito de las labores superiores efectivamente realizadas con respecto a las previamente acordadas, son las tarifas profesionales las que deben suplir tal falta de acuerdo”.

Como medios de prueba no valorados correctamente indica la minuta de escritura pública de adecuación del reglamento de propiedad horizontal del centro comercial demandado a la Ley 675 de 2001 (folios 39 a 123), los títulos escriturarios, certificados del registro de instrumentos públicos y planos obrantes a folios 278 a 571, la propuesta económica presenta por él a la demandada (folio 12 a 15) y la aprobación de la demandada a la misma (folio 16); y como no valorados los visibles a folios 66 a 82.

La demostración del cargo se funda en que de haber apreciado el Tribunal su propuesta económica a la demandada, “en armonía” con los demás documentos, esto es, los certificados de tradición, los planos y la mentada escritura de adecuación de la propiedad al régimen de propiedad horizontal de...

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