Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22962 de 13 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552489130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22962 de 13 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha13 Abril 2005
Número de expediente22962
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 22962

Acta N° 41

Bogotá D.C, trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2003, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso seguido por N.H.T. contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - B.C.H. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la referida entidad bancaria hoy en liquidación, a fin de que se le condenara a pagar la pensión de jubilación junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, gratificación por antigüedad, auxilio de cesantía e intereses a la misma, vacaciones y la prima de éstas, primas de servicios, auxilio de alimentación, auxilio óptico, calzado y vestido de labor, primas de antigüedad y de navidad, bonificaciones por servicios prestados, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y corrección monetaria.

Como fundamento de las pretensiones argumentó que prestó servicios en forma personal y directa para la entidad demandada que es una sociedad de economía mixta con capital estatal inferior al 50%, entre el 28 de octubre de 1968 al 22 de diciembre de 1995, bajo la continua y permanente subordinación del empleador; que se le contrató verbalmente y las labores asignadas las desempeñó en las propias instalaciones del banco, con elementos o útiles que le fueron suministrados; que las funciones asignadas eran las de cortar o separar en forma manual los recibos de las cuotas de las cédulas de capitalización y la elaboración de las libretas para ser entregadas a los clientes de la entidad; que laboró todos los días en un horario de 8 a.m. a 12 m, cumpliendo adicionalmente una jornada suplementaria porque su trabajo así lo requería, y en ocasiones debía asistir los dominicales y festivos; que se le entregó un carnet que lo acreditaba como empleado a fin de poder ingresar a las instalaciones, además que se le registraba diariamente en el libro de control de ingreso y salida de trabajadores que llevaba la sección de seguridad de la demandada; que devengó en el último año de servicios un salario promedio mensual de $454.450,oo, el que se liquidaba de acuerdo al número de separación de formas continuas, la elaboración de libretas de capitalización y el corte de papel bond tamaño carta u oficio; que para tratar de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, el banco le exigió la suscripción de un “contrato” desde el mes de enero de 1981, como condición para seguir laborando, y lo despidió sin mediar justa causa a partir del 22 de diciembre de 1995; que en la realidad el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, y por ello se le aplica la convención colectiva de trabajo, el laudo arbitral y el reglamento interno de trabajo que contiene derechos laborales extralegales aplicables a todos los trabajadores de la accionada; que las acreencias demandadas no fueron canceladas durante ni a la terminación de la relación laboral y por ello el banco se hace acreedor de la indemnización moratoria, y que agotó el procedimiento gubernativo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a los hechos aceptó que existe una convención colectiva de trabajo, un reglamento interno de trabajo y que en el pasado se celebraron laudos arbítrales, pero aclaró que esos estatutos no se le aplicaban al demandante al no tener la condición de trabajador del banco, adujo que tres no eran tales, que respecto a uno se atenía a lo que se demostrara y negó los demás supuestos fácticos; propuso como excepciones las que denominó inexistencia por falta de respaldo legal de la pretensión sobre reconocimiento y pago de derechos u obligaciones laborales, buena fe, pago de todos los derechos relacionados con los contratos de naturaleza civil que celebraron las partes, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, compensación y prescripción.

Adujo en su defensa que el actor colaboró con el Banco, en una actividad extraña a las propias de la entidad, tal como lo es la elaboración de libretas para cédulas de capitalización, separación de formas continuas impresas y corte de hojas papel bond, conforme a la naturaleza civil de los contratos celebrados; que siendo éste contratista no existió contrato de trabajo, con él ni tampoco con las personas que hubieren utilizado para la ejecución del vínculo que lo fue el de un contrato de locación de obra de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 34 del C. S. del T.; que no concurrió el elemento esencial de la subordinación jurídica, porque el accionante desarrolló las labores en forma autónoma, no estuvo sometido a órdenes o reglamentos impuestos, no fue incluido en nómina, ni se presentó relación de dependencia alguna; que el actor nunca reclamó las prestaciones que hoy demanda y la entidad bancaria siempre tuvo la creencia que el nexo contractual era de naturaleza civil ajustado a la ley, resultando su proceder legítimo y de buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 29 de junio de 2001, en la que absolvió al banco demandado de todas las pretensiones incoadas, declaró probadas las excepciones de inexistencia y falta de título o causa para pedir, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, con sentencia del 29 de agosto de 2003, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión vitalicia de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1995 en cuantía inicial de $336.977,40 mensuales, junto con los reajustes anuales ordenados por la Ley 100 de 1993, más las mesadas adicionales de junio y diciembre; así como a las sumas de $637.461,69 por gratificaciones por antigüedad, $9.370.495,50 por auxilio de cesantía, $2.378.709,74, por intereses a la cesantía, $1.608.011,48 por compensación de vacaciones, $861.434,72 por prima de vacaciones, $2.882.367.09 por prima de servicios y $24.620.818,27 por indexación; absolvió al banco de las demás peticiones formuladas en su contra y le impuso las costas de primera instancia.

El ad quem tras afirmar que al demandante le correspondía probar no sólo la prestación de los servicios subordinados, sino también los extremos temporales de la vinculación y la remuneración recibida, y luego de realizar un detallado análisis del material probatorio existente en el plenario, concluyó que éste trabajó al servicio del banco accionado entre el 15 de octubre de 1968 y el 22 de diciembre de 1995, para un total de 27 años, 2 meses y 8 días, y que devengó un salario variable, siendo el promedio mensual en el último año la suma de $344.573,89, al quedar acreditado aspectos tales como: que los servicios del accionante fueron personales; que desempeñó las funciones de separar las hojas continuas en los listados de computador, elaborar las libretas de cédulas de capitalización y separar los extractos de cuotas hipotecarias, las que están relacionadas con el servicio bancario que no se contrae exclusivamente al manejo y préstamo de dinero; que recibía instrucciones de los representantes del empleador sobre la forma en que debía desarrollar el trabajo; que era destinatario de circulares del banco; que si bien no tenía un horario determinado, laboraba 4 horas diarias, e incluso los sábados, domingos y festivos estaba en disponibilidad permanente para cumplir cabalmente sus obligaciones; que trabajo sin interrupción alguna en el periodo reclamado; que con...

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