Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33456 de 28 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552489570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33456 de 28 de Enero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha28 Enero 2009
Número de expediente33456
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 33456

Acta N° 3

Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor L.F.G.H. contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar su sueldo básico en los porcentajes correspondientes al IPC certificado por el DANE, a partir del 1° de enero de 2002 en el 7.65%, para el 2003 en el 6.99%, para el 2004 en el 6.49% y para el 2005 en el 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para tales años, y en consecuencia al reajuste de todas las primas legales y extralegales, de las vacaciones, cesantía e intereses sobre la mismas, de la indemnización convencional por despido injusto; igualmente a la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso argumentó que prestó sus servicios como trabajador oficial al Banco Cafetero, entre el 27 de diciembre de 1977 y el 23 de junio de 2005, desempeñando el cargo de cajero principal; que la última convención colectiva de trabajo suscrita entre su empleador y la organización sindical UNEB, estipuló en su artículo sexto, los aumentos de sueldo para el período comprendido entre 1º de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2001, correspondiente al IPC resultante en el mismo, siendo éste el último incremento que se le hizo sobre su asignación básica mensual; que dicha entidad, desde el 1º de enero de 2002, y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no le realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público ordenado por el Gobierno Nacional y la Corte Constitucional en las diferentes sentencias, equivalente al IPC acumulado del año inmediatamente anterior para cada vigencia; que el accionado desde esta última fecha y sobre su asignación básica mensual, sólo le realizó en el mes de julio de cada año, un aumento automático del 3% pactado convencionalmente, del cual siempre fue beneficiario; que entre el 1º de enero de 2002 y hasta la fecha en que se produjo su despido, su empleador era una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que sus servidores son trabajadores oficiales; que el demandado cancela a sus trabajadores en cada anualidad las primas semestrales extralegales de servicios, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, que por acuerdo convencional constituyen salario, y son tenidas en cuenta para liquidar y pagar la cesantía, prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores; que a la terminación de su contrato de trabajo le fueron aplicados los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente entre el banco y la UNEB; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el último cargo desempeñado por el actor, lo referente a los aumentos anuales del 3% que le hizo pactados convencionalmente, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás expresó que no eran ciertos. En su defensa adujo que el demandante no tenía la condición de trabajador oficial, pues a raíz de la participación privada en el capital del banco, desde 1994 sus empleados adquirieron la calidad de particulares; así mismo, que de conformidad con los artículos 1° y 29 de sus estatutos en concordancia con el Decreto 092 de 2000, se les aplica el régimen de los trabajadores privados; y que en su oportunidad dio estricto cumplimiento a la obligación de incrementarle el salario, sin que estuviese obligado el Banco a cumplir con los aumentos ordenados para los servidores públicos. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, buena fe, aceptación del demandante a los ajustes efectuados, y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 17 de noviembre de 2006, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de mayo de 2007, confirmó la de primera instancia y lo condenó a pagar las costas de la alzada.

Para ello consideró, de una parte, que según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 92 de 2000 al demandante le eran aplicables las normas establecidas para los trabajadores del sector privado, no siendo procedente el reclamo al reajuste solicitado, y de otra, que como lo pretendido por él es un incremento salarial en una entidad no oficial, se trata de un conflicto meramente económico ajeno a la competencia de la jurisdicción del trabajo, por expresa disposición del artículo 3º del C.P. del T. y de la S.S.

Al respecto expresó:

“(…)

Pretende el demandante se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los aumentos de sueldo básico conforme a lo ordenado por el Gobierno Nacional, en lo correspondiente al I.P.C. a partir del 1° de enero de 2002 y hasta enero de 2005, argumentando además que el actor tenía la calidad de trabajador oficial.

Frente a lo anterior, la demandada se opuso argumentando que el actor al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía la calidad de trabajador particular, situación que igualmente tuvo el A quo al estudiar la naturaleza jurídica del Banco, al concluir que el régimen aplicable era el de trabajadores del sector privado, toda vez que el actor estuvo vinculado desde el 21 de diciembre de 1983 hasta el 16 de febrero de 2005. Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 92 de 2000, por lo que al demandante le eran aplicables al momento de la terminación del contrato de trabajo, las normas establecidas para los trabajadores del sector privado, no siendo procedente el reclamo al reajuste solicitado.

Ahora bien como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares al que ocupa la atención de la S. decisión, se observa que el actor pretende es un incremento salarial aspecto es que escapa a la competencia de la jurisdicción del trabajo, pues olvida el apoderado del demandante, que los conflictos económicos son ajenos a esta jurisdicción por expresa disposición del Art. 3 del C.P.L.

(……)

Es la misma parte demandante quien manifiesta que igualmente era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y por otra parte la misma demandada conforme a las pruebas documentales en especial la certificación de salario informe sobre los devengados en el año 1999 a 2004, con los correspondientes reajustes (fl. 79), lo que acredita aun mas que estamos en presencia de un conflicto meramente económico, en donde se pretende un incremento salarial en una entidad no oficial, ni sometida a presupuesto y creación de cargos por el régimen oficial o legal.” (N. propias del texto).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda. Subsidiariamente solicita, que en el evento de no considerarse al demandante como trabajador oficial, se ordenen los incrementos...

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