Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030011996-01099-01 de 16 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552489802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030011996-01099-01 de 16 de Mayo de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente1100131030011996-01099-01
Número de sentencia1100131030011996-01099-01
Fecha16 Mayo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).

Referencia: Expediente C-1100131030011996-01099-01

Se deciden los recursos de casación que interpusieron las partes contra la sentencia de 13 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la sociedad HUMANA S. A., COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, contra V.A.I.J. y C.A.F.D..

ANTECEDENTES

1.- Según el acta 01 de 18 de junio de 1993, la sociedad HUMANA S. A., por conducto de su representante legal, y los señores C.A.F.D. y V.A.I.J., acordaron que éstos venderían a aquélla una tercera parte de un edificio, de tal manera que todos serían dueños del mismo por partes iguales, con el objeto de remodelarlo y adecuarlo, a cuyo efecto aportarían en forma proporcional las sumas de dinero requeridas con ese propósito, cumplido lo cual las personas naturales dichas venderían sus terceras partes a la mentada sociedad, quien entonces obtendría la propiedad total del inmueble para el funcionamiento de su sede principal.

Posteriormente, en documento de 8 de julio de 1994, los señores C.A.F.D. y V.A.I.J., aparecen prometiendo en venta a la sociedad HUMANA S. A., el inmueble de que se trata, por la suma de $800.000.000.oo, pagadera así: a) $136.792.898.oo, que la prometiente compradora entregó para “efectuar la adecuación y ampliación del edificio”; b) $129.873.102.oo, estimados por concepto del “derecho de opción de compra”; c) $53.334.000.oo, entregados en la misma fecha a título de arras; y d) el saldo de $480.000.000.oo, mediante un crédito que se tramitaría ante una entidad bancaria.

2.- En la demanda que originó el proceso, con la reforma que se introdujo, la sociedad demandante solicitó, principalmente, que se declarara que la referida promesa de compraventa es parcial y relativamente simulada, pues el verdadero negocio que se concertó es el contenido en la citada acta 01 de 18 de junio de 1993, y que como consecuencia se hicieran las declaraciones pertinentes, entre otras, que la suma de $129.873.102.oo, en realidad correspondía a las utilidades por la adecuación y ampliación del edificio. Igualmente, que se condenara a los demandados a pagarle, indexadas, no sólo dicha cantidad, sino también las sumas de $136.792.898.oo y $53.334.000.oo, o las que resultaren probadas, correspondientes, respectivamente, al aporte para la remodelación y adecuación del inmueble y a lo que entregó por concepto de arras, esto último teniendo en cuenta que la promesa de compraventa no se resolvió por incumplimiento.

Subsidiariamente impetró, que se declarara que entre ella y los demandados se celebró el negocio jurídico que da cuenta el acta 01 de 18 de junio de 1993, en los términos allí mismo indicados, y que consecuentemente, al no haberse concretado la venta del edificio, se condenara a éstos a pagarle, también indexadas y por los mismos conceptos, las precitadas sumas de dinero, o las que resultaren probadas.

3.- En lo pertinente, luego de mencionar el contenido del acta 01 de 18 de junio de 1993 y de la promesa de compraventa de 8 de julio de 1994, y afirmar que HUMANA S. A., nunca adquirió la tercera parte de la propiedad del edificio, menos su dominio pleno una vez se remodeló y adecuó, toda vez que los demandados lo vendieron a la sociedad CONSTRUCCIONES PROHA LIMITADA en la cantidad de $865.000.000.oo, según escritura pública 3820 de 22 de agosto de 1995 de la Notaría Dieciocho de Bogotá, la demandante, como fundamento de sus pretensiones, agregó que la cuestionada promesa de compraventa se suscribió únicamente para obtener el crédito bancario que le permitiría adquirir la totalidad del inmueble.

Añadió, en concordancia, que la suma de $136.792.898.oo, señalada en la promesa como parte del precio, en verdad correspondía al valor del aporte para remodelar y adecuar el edificio. Lo mismo ocurrió con la cantidad de $129.873.102.oo, dado que si bien se identificó en el precontrato como opción de compra, lo cierto es que no podía responder a un concepto de esa naturaleza, por el contrario, dicha cantidad era el equivalente a la utilidad del negocio de construcción.

En todo caso, acotó la demandante, en la promesa se pactó que si el saldo del precio no lo cancelaba por no tener acceso al crédito bancario, el contrato se entendería resuelto automáticamente, de pleno derecho, como así lo comunicaron los demandados el 21 de septiembre de 1994, al decir que a partir de la fecha consideraban resuelto dicho contrato y desistida la opción de compra, “por efectos del acaecimiento de la condición resolutoria pactada”, aclarando sí que llevarían a cabo la liquidación de las cuentas existentes y las restituciones y compensaciones a que hubiere lugar.

No obstante, los demandados, aduciendo que H.S.A. incumplió la promesa de contrato, retienen el valor que recibieron a título de arras y no reembolsan la cantidad que la demandante invirtió en la remodelación y adecuación del edificio, pese a que también tiene derecho a participar en las utilidades de la construcción. Lo único que ofrecen pagar es la suma de $70.000.000.oo, como finiquito del negocio.

4.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, en lo esencial, porque el acuerdo contenido en el acta 01 de 18 de junio de 1993, fue trasladado, con modificaciones sustanciales, a la promesa de compraventa de 8 de julio de 1994, única que regulaba las relaciones entre las partes, a su vez incumplida por H.S.A., pues si bien se estipuló que en caso de no obtenerse el crédito bancario para el pago del saldo del precio, el contrato se resolvería de pleno derecho, lo cierto es que para que esto ocurriera debía entregarse a la entidad bancaria respectiva los documentos que se exigieran al efecto, pero ni en el término señalado, diez días hábiles siguientes, ni posteriormente, se presentó solicitud en ese sentido.

5.- En la misma oportunidad, además de proponer excepciones de mérito, los demandados formularon demanda de reconvención para que se declarara, amén de la ineficacia del negocio jurídico contenido en el acta 01 de 18 de junio de 1993, que la sociedad reconvenida, H.S.A., incumplió la promesa de compraventa de 8 de julio de 1994, y que como consecuencia tenían derecho a retener la suma que habían recibido por concepto de arras confirmatorias penales y a que se les indemnizara los perjuicios causados, los cuales discrimina.

5.1.- Luego de referirse al contenido de la promesa de compraventa, en lo que interesa al caso, al precio y a la forma de pago, como quedó extractado, los demandantes en reconvención fundamentaron sus pretensiones en que la sociedad reconvenida se sustrajo a tramitar el crédito bancario destinado al pago de saldo del precio, razón por la cual no se podía saber si una solicitud tal, con el lleno de los requisitos exigidos, había sido improbada, para que así operara la condición resolutoria expresa, cuestión que por sí conllevaba a que el contrato se resolviera por el incumplimiento de esa precisa obligación.

Agregan que la prometiente compradora tenía pleno conocimiento que los demandantes en reconvención eran deudores de unas obligaciones hipotecarias, las cuales se irían a solucionar con parte del producto del crédito que aquélla solicitaría para pagar el saldo del precio, pero como así no se hizo se causaron una serie de perjuicios.

5.2.- La sociedad demandada en reconvención, tras oponerse a las pretensiones, negó el incumplimiento imputado, en consideración a que el pago del saldo del precio estaba condicionado a que pudiera tener acceso al crédito bancario, pues de lo contrario la resolución del contrato sobrevendría de pleno derecho, como en efecto ocurrió, proponiendo, en correlación, excepciones de mérito.

6.- Tramitado el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de mayo de 2003, adicionada y aclarada el 17 de marzo de 2004, puso fin a la primera instancia, decisión que el superior revocó en su totalidad al resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes, para en su lugar, luego de declarar infundadas todas las excepciones de mérito, negar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inicial y acoger la pretensión de resolución de la promesa de compraventa formulada en la demanda de reconvención, con las consecuencias pertinentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Centrado en el estudio de la simulación, el Tribunal, luego del análisis de distintos indicios, concluyó que ninguno convergía a demostrarla. Por el contrario, no había duda que fueron dos negocios jurídicos distintos los que celebraron las partes, el primero tenía como objetivo único la construcción y remodelación del edificio, en los términos indicados, y el segundo, la promesa de compraventa del mismo, pero una vez terminadas las obras, como así ocurrió, de ahí que no era posible aceptar que este último contrato disfrazaba u ocultaba el otro.

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