Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33382 de 16 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552490510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33382 de 16 de Marzo de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Marzo 2010
Número de expediente33382
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33382

Acta No. 08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010)

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a través de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 28 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por P.D.S. en su contra.

ANTECEDENTES

El accionante demandó a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera condenada a pagarle la pensión por despido injusto, indexada, más intereses moratorios, consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y su sindicato de trabajadores, vigente entre 1996 y 1998, la cual pidió hacer efectiva desde el 7 de febrero de 2004, cuando cumplió 50 años de edad.

Como fundamentó de sus pretensiones expresó, y así lo encontró acreditado el Tribunal, que laboró para el extinguido I. desde el 9 de junio de 1980 hasta el 22 de septiembre de 1997, cuando le fue notificada personalmente la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin que existiera justa causa, para un tiempo de servicios, como trabajador oficial, de 17 años, 3 meses y 3 días; en su último cargo fungió como almacenista auxiliar 01 en el Centro de Acopio de G.. Alegó además, que era beneficiario de la convención colectiva suscrita con Sintraidema, vigente desde el 1° de mayo de 1996 al 30 de abril 1998; que reclamó administrativamente y le fue negado el derecho; cumplió 50 años el 7 de febrero de 2004.

La demandada admitió que los pasivos pensionales y laborales del I. pasaron a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; se opuso a las pretensiones del actor; alegó que la terminación del contrato obedeció a una causa legal, orden legal contenida en el Decreto Ley 1675 de 1997 (en virtud del cual se dispuso la liquidación de dicho instituto) y no a una justa causa, por lo que no era viable el reconocimiento de la pensión convencional que demanda la existencia de despido injusto. Negó el derecho a indexación y alegó que el actor nació, realmente, el 7 de febrero de 2005. Además, que al momento del despido el accionante estaba afiliado al ISS en el régimen de pensiones, por lo que sería a éste el que le correspondería reconocer la pensión.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción.

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dirimió el proceso en primera instancia, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006, con la cual condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación, a partir del 2 de febrero de 2005, en cuantía de $461.009.87, junto con los incrementos de orden legal, incluidas las mesadas adicionales, más los intereses moratorios. Absolvió del resto de pretensiones y condenó en costas a la enjuiciada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso en grado de consulta, el ad quem confirmó la decisión condenatoria del a quo, mediante la sentencia ahora recurrida.

En lo concerniente al recurso de casación, el Tribunal manifestó que lo que se discutía en el proceso era si la terminación de la relación laboral había sido con o sin justa causa.

Expresó que la terminación de la relación laboral, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, así fuera por mandato del legislador ante las crisis económicas conllevaba la obligación, para el empleador, de indemnizar los daños causados con su decisión unilateral y sorpresiva, como sucedía en el caso estudiado; y que, si la demandada había reconocido la indemnización por despido sin justa causa, mal podía pregonarse, entonces, que la terminación había sido con justa causa. Por lo que confirmó la sentencia, al igual que los intereses moratorios “conforme a la abundante jurisprudencia citada y además porque no se demostró que existiera buena fe de la demandada para el reconocimiento de la citada pensión convencional.”

Argumentó así el ad quem:

“…procede la Sala en sede de instancia a revisar la decisión condenatoria impartida por el A quo, en este grado más de jurisdicción denominado consulta.

PENSIÓN CONVENCIONAL

Pretende la parte demandante se condene a la demandada a reconocerle pensión por despido sin justa causa contenida en el inciso segundo del art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SINDICATO SINTRAIDEMA y el IDEMA, vigente para el año 1996-1998, causada a partir del 7 de febrero de 2004, fecha en que cumplió los 50 años de edad y en adelante por haber laborado al servicio del IDEMA entre el 09 de junio de 1980 al 22 de septiembre de 1997.

El citado derecho que se impetra en efecto se encuentra reglamentado en al art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1996-1998, aportada por la parte demandante en copia simple y con constancia de depósito, obrante a folios 35 y ss., del expediente, documentos estos que no fueron objetados ni reargüidos (sic) de falso por la parte demandada conforme a lo reglamentado por la Ley 712 de 2001 y que advierte:

"ARTICULO 98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde el día del despido injusto si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir 50 años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.

Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

En caso de que el trabajador muera en forma accidental y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la empresa, sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios”.

"De una simple lectura de la cláusula convencional fluye que los requisitos para que se consolide el derecho convencional que impetra el demandante se exige los siguientes requisitos: a) tiempo servido superior servido superior (sic) a 10 años e inferior a 15 años, b) trabajador oficial c) despido sin justa causa, d) cumplimiento de la edad estando o no al servicio de la empresa.

En este orden de ideas se acredita que el demandante laboró del 9 de junio de 1980 hasta el día 22 de septiembre de 1997, desempeñando como último cargo almacenista auxiliar 01, ello es por espacio de 17 años, 3 meses y 13 días, así mismo la calidad de trabajador oficial que alegó en la demandada no fue objetada ni discutida por la entidad demandada. (H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral radicación 10055, Acta 43 del 5 de noviembre de 1997 M.H.M.R.M.A. y que al momento de la presentación de la demanda de acuerdo

al registro civil visible a folio 21 del expediente, contaba con más de 50 años de edad, pues su nacimiento lo fue en el febrero (sic) del año 1955.

Ahora bien, lo que se discute en el caso de autos es si la terminación de la relación laboral lo fue con justa o sin justa causa, aspecto que deberá proceder la Sala a determinar:

En el caso de autos se acredita que la terminación de la relación laboral lo fue por decisión unilateral de la demanda y por ende se invocó:

“S. de Bogotá, D.C. 15 de septiembre de 1997

Señor

PLUTARCO...

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