Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34683 de 16 de Marzo de 2010 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34683 de 16 de Marzo de 2010

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
PonenteFRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Sentido del falloNO CASA
Fecha16 Marzo 2010
Número de expediente34683
CategoríaDerecho jubilatorio,pensión de jubilación,Convenio colectivo
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 34683

Acta No. 08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010)


Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.M.V.R., a través de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., el 27 de febrero de 2007, el que actuó en sede de descongestión, en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.




ANTECEDENTES


La accionante demandó a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera condenada a pagarle la pensión por despido injusto, indexada, consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el I. y su sindicato de trabajadores, vigente entre 1996 y 1998, la cual pidió hacer efectiva desde el 7 de mayo de 2005, junto con los reajustes legales y convencionales, y que la liquidación de la primera mesada fuera hecha con base en el promedio de los factores convencionales, actualizado entre la fecha del despido injusto -30 de diciembre de 1997 o de la causación del derecho- y el 7 de mayo de 2005 cuando cumplió la condición de exigibilidad del derecho al llegar a los 50 años de edad.


Como fundamentó de sus pretensiones expresó que laboró para el extinguido I. desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 19 de diciembre de 1997, cuando le fue notificada personalmente la terminación unilateral de la relación laboral, sin que existiera justa causa, mediante oficio 000558, cuya efectividad fue el 30 de diciembre de 1977, para un tiempo de servicios de 20 años, 9 meses y 17 días; que su último salario promedio mensual fue de $889.010.o; su categoría fue siempre de trabajadora oficial; durante el tiempo de servicios fue afiliada a la organización sindical de base Sintraidema y beneficiaria de las convenciones colectivas; que reclamó administrativamente y le fue negado el derecho; nació el 7 de mayo de 1955 y cumplió 50 años el 7 de mayo de 2005.


La demandada admitió que los pasivos pensionales y laborales del I. pasaron a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; se opuso a las pretensiones de la actora; alegó que ésta fue despedida por el I. con fundamento en una orden legal contenida en el Decreto Ley 1675 de 1997 (en virtud del cual se dispuso la liquidación de dicho instituto) y no por una causa injusta; que la misma trabajo más de 20 años por lo que debió haber aplicado para pensión por puntaje; que al momento del despido la accionante se encontraba afiliada al sistema de seguridad social integral, régimen de pensiones. En síntesis, que carecía tanto de fundamentos fácticos como jurídicos para solicitar la pensión de marras.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción.


El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá dirimió el proceso en primera instancia, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2006, con la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la demandante (fls. 149 a 155).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del proceso por apelación de la accionante, el ad quem confirmó la decisión absolutoria del a quo, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007 (fls. 180 a 186).


En lo concerniente al recurso de casación, el juez de la apelación encontró que la accionante había tenido el carácter de trabajadora oficial y que los servicios se habían prestado desde el 8 de marzo de 1977 al 30 de diciembre de 1997 (un poco más de 20 años) . Describió las características de la pensión deprecada; a renglón seguido manifestó que como la demandante cumplía con los requisitos pensionales de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, cumplidos el 7 de mayo de 2005), tal circunstancia era razón suficiente para no tener derecho a la pensión de jubilación convencional. Textualmente expresó:

““La demandante tiene el tiempo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985 que son 20 años de servicios continuos o discontinuos para tener derecho a la...

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