Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22621 de 8 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552491366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22621 de 8 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Bogotá
Número de expediente22621
Fecha08 Junio 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Banco Popular S.A.

Vs. M.G. de P.

R.. 22621

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA R.icación No. 22621

Acta No. 37

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá del 17 de junio de 2003, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió M.G. DE PEDRAZA contra el Banco recurrente.


I. ANTECEDENTES


Marlén Guzmán de P. demandó al Banco Popular para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación indexada, a partir de la fecha en que cumplió los 50 años de edad, con sus incrementos legales e intereses moratorios.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Banco desde el 10 de junio de 1968 hasta el 19 de diciembre de 1993; que devengó como último salario promedio mensual la suma de $452.437.00; que el 26 de octubre de 1993, mediante conciliación hecha ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, las partes dieron por terminado el contrato a partir del 20 de diciembre de 1993; que el 15 de mayo de 2000 cumplió 50 años de edad; que al entrar en vigencia la ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicios y para la fecha del retiro tenía la calidad de trabajadora oficial; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos para acceder a la pensión; que tiene derecho a pensionarse a partir del 15 de mayo de 2000, según lo dispuesto en el Decreto 2143 de 1995; y que agotó la vía gubernativa.


El Banco admitió las modalidades del contrato y su terminación mediante conciliación, así como la alegada calidad de trabajador oficial de la demandante, pero se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que por causa de la privatización de su capital accionario no está obligado a pagar la pensión reclamada. Y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de abril de 2003, condenó al Banco a pagar a la demandante una pensión de jubilación de $282.399.08 desde el 15 de mayo de 2000, sus incrementos, mesadas adicionales de ley e intereses de mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de su vigencia, sin perjuicio de que, cuando el Seguro Social asuma la pensión de vejez, quede a cargo del Banco el mayor valor. Las excepciones las declaró no probadas y las costas del proceso las impuso a cargo del Banco.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena que impusiera el Juzgado por concepto de intereses, y, en su lugar, absolvió de los mismos. Y modificó la cuantía de la pensión de jubilación, que fijó en $719.487.44, y confirmó en lo demás el fallo impugnado. No hizo pronunciamiento sobre costas por causa de la alzada.


El Tribunal tuvo por demostrado que la demandante, como trabajadora oficial, le prestó sus servicios al Banco por espacio de 25 años, 2 meses y 29 días, entre el 10 de junio de 1968 y el 20 de diciembre de 1993; que cumplió los 50 años de edad el 15 de mayo de 2000; y que el Banco cambió su composición accionaría el 21 de noviembre de 1996, pasando de ser una sociedad de economía mixta a una entidad del sector privado.


Ante esa situación de hecho, el Tribunal estimó acertado que el Juzgado considerase que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, porque cuando su contrato terminó tenía la calidad de trabajador oficial y por ello es aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha en que ese estatuto entró en vigencia, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad. Esa pensión, asentó, está a cargo del Banco porque la demandante tuvo la condición de trabajadora oficial para cuando entró en vigencia la ley 100 citada y desde antes de la privatización de la sociedad demandada.


En relación con el tema de la indexación de la pensión, anotó el Tribunal:


“De manera que, al resultarle a la demandante menos de diez años para adquirir el derecho pensional que consolidó el 15 de mayo de 2000, cuando cumplió los 50 años de edad, contados desde la vigencia de la ley 100 de 1.993, - 1 de abril de 1994; de los cuales no percibió emolumentos salariales si se considera que se retiró del servicio de la demandada el 20 de diciembre de 1.993; de lo que se le sigue que resulta ajustarse a las precisiones que sobre el tema hizo la Corte en la sentencia antes transcrita. ya que no devengó salarios ni tampoco cotizó la totalidad del tiempo que le faltaba a la demandante para adquirir el status pensional, se repite, de la vigencia de la ley 100/93 a la fecha en que cumplió la edad de 50 años; de lo que resulta entonces, que se tomarán los parámetros para establecer el ingreso base de liquidación.


“Se tendrá como salario promedio devengado en el último año de servicios, en los términos del 73 del decreto 1848 de 1.969, no solo la suma que estableció el A quo, como tal, por valor de $ 335.456.25, tal como se definió judicialmente, y quedó determinado en este proceso; y que responde al valor que devengado por la actora en el último año de servicios, lo que inequívocamente debe sumar como parte salarial a tener en cuenta para efectos del ingreso base de liquidación, e igualmente la certificación de índice de Precios al Consumidor expedido por el DANE; que para los efectos legales y teniendo en cuenta que aquél dato representa un hecho notorio de devaluación económica; se incorpora por esta Sala de oficio, aquella certificación que emite el DANE; y sobre aquella base se actualizará anualmente el ingreso base de liquidación antes anotado, entre la fecha de la desvinculación del demandante - 20 de diciembre de 1.993; a la época a partir de la cual resulta pensionado, 15 de diciembre de 2000.


“Para la anterior operación, ha de considerar esta Sala la fórmula que para el efecto tiene consagrado el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1.995, al que bien puede remitirse para efectos de actualización o corrección monetaria de la base de liquidación, pues además consulta efectivamente la realidad inflacionaria que afecta aquél valor a actualizar, que en los términos trascritos (sic) del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, debe hacerse en forma actualizada”.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque las resoluciones de condena que contiene el fallo del Juzgado y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.


Pretende, en subsidio, que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto modificó para incrementarla la cuantía de la pensión, con el fin de que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.


El Banco formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.


PRIMER CARGO



Acusa la sentencia impugnada por infringir directamente los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil, 5 de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal, así como por la consecuencial interpretación errónea de los artículos 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto 1848 de 1969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo.




Después de transcribir un aparte de la sentencia de esta Corporación del 23 de agosto de 2000, afirma el Banco recurrente que de acuerdo con esa jurisprudencia el tránsito de legislación no afecta el régimen pensional de los trabajadores cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley aplicable es la que está "vigente durante el nexo", por lo cual se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión deberá aplicarse la ley derogada.


Sostiene que adoptar esa jurisprudencia sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicios cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho a la pensión de jubilación cuando llegue a los 60 años de edad. Y observa que esa errada conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento trabajadores del sector público.


Reclama entonces el Banco recurrente que se retome la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión. Y la plantea con estas hipótesis: si el trabajador cumplió la edad y el tiempo de servicios previstos por la Ley 33 de 1985 cuando el Banco era oficial, no le afecta la privatización del mismo, por haberse consolidado el derecho a la pensión propia de las entidades públicas, ya que esa situación se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse conforme al artículo 58 de la Carta Política. Pero si el trabajador no consolidó el derecho mientras el Banco fue oficial, por edad o por tiempo de servicios, se aplican las condiciones propias del nuevo régimen legal, o sea, las de los trabajadores particulares, porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el Banco fue de naturaleza pública, apenas...

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