Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28125 de 6 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552491894

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28125 de 6 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente28125
Fecha06 Febrero 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ Radicación No. 28125

Acta No. 08

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue CLAUDIA STELLA SALDARRIAGA PEREZ.


ANTECEDENTES


CLAUDIA STELLA SALDARRIAGA PEREZ, instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado, previa declaratoria de que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa, a reintegrarla y a reconocer y pagar en su favor las salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del restablecimiento de la relación laboral (folio 6 cuaderno 1).


De manera subsidiaria, para que se le condenara a pagarle “la indemnización por despido convencionalmente establecida, o en subsidio la indemnización legal, así como las cesantías y la indemnización moratoria, o en efecto de esta última condenará a la indexación. En el evento de considerarse que a la demandante la ligaron varios contratos de trabajo condenará al pago de la indemnización por despido convencional o legal con respecto de cada uno de ellos, así como a las cesantías y a la indemnización moratoria o en defecto de esta última a la indexación”. Asimismo, solicitó que se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagarle los siguientes conceptos debidamente indexados: “intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones convencionalmente establecidas, primas de servicios legales y extralegales (estas últimas de conformidad con la convención colectiva de trabajo), primas de navidad legalmente establecidas, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, recargos salariales por las horas extras laboradas” (folios 7 y 8 cuaderno 1); los aportes que correspondía efectuar al I.S.S. para la seguridad social y que tuvo que pagar de su patrimonio; la nivelación salarial por todo el tiempo de servicios o, en subsidio, el incremento salarial para los años 2001 y 2002, teniendo en cuenta el porcentaje de aumento reconocido por la autoridad demandada a sus servidores para dicha anualidad; y las costas del proceso (folio 8 cuaderno 1).


Fundó sus pretensiones en que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada, desde el 4 de octubre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha ésta última en que le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de Técnico de Servicios Administrativos I, en la “Sede Administrativa del I.S.S.” con un salario mensual de $825.740.00; que cumplía órdenes, horario y estaba subordinada; que la labor la desarrolló en las instalaciones de la entidad demandada y con los elementos que éste le suministraba; que en el Instituto convocado a juicio existe personal que desempaña las mismas funciones que ella realizó, pero que se encuentran vinculados mediante contratos de trabajos; que cuando se produjo la desvinculación, las relaciones laborales se regían por una convención colectiva de trabajo, a la que tenía derecho, que reglamenta de manera especial la estabilidad y consagra beneficios extralegales que nunca le fueron reconocidos y pagados en vigencia de la relación laboral; que el sindicato era mayoritario; que el demandado la obligaba a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social, sin pagar la cuota parte que le correspondía en su condición de empleador; que no le incrementaron el salario para los años 2000 y 2001; y que agotó el procedimiento administrativo” (folios 2 a 6 cuaderno 1).



El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda aceptó que la demandante le prestó servicios mediante contratos de “prestación de servicios”. Propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación (folio 222 vto).



Mediante fallo de 29 de marzo de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto demandado: (i) a reintegrar a “CLAUDIA STELLA SALDARRIAGA PEREZ (...) en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al 30 de noviembre de 2002 y a pagar a su favor los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha en que se produjo la desvinculación hasta aquella en que haga efectio el reintegro” ; (iii) a pagarle $6.632.576.4 por concepto de cesantía y sus intereses, primas de servicio, navidad, vacaciones e indexación; (iii) absolvió de las demás pretensiones; y (v) condenó en costas al instituto demandado (folio 256 y vto. cuaderno 1).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del A quo, excepto en cuanto absolvió por el pago de aportes a la seguridad social, “aspecto en el cual se revoca para en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor de la señora C.S.S.P. la suma de $1.161.884.00, por dicho concepto. Y la modifica respecto al valor calculado por indexación adeudada, misma que se cuantifica en la suma de $1.467.016.00” y se abstuvo de imponer costas (folios 284 y 285 cuaderno 1).



En lo que rigurosamente interesa al recurso el fallador asentó que “ no existe ninguna duda de que la actora prestó un servicio personal al ISS en forma subordinada y dependiente, tal y como se infiere de los testimonios visibles a folios 239-241, y 242 –243 del expediente, pues además de que aquella debía cumplir las órdenes que el instituto le impartiera – a través de sus jefes inmediatos, A.C. y C.A.H., estaba sometida a un horario de trabajo como los estaban los trabajadores de su misma especialidad, vinculados a la planta de personal del Instituto. Así las cosas, debe concluirse que el contrato ejecutado por la demandante durante el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2000 y 30 de noviembre de 2002, fue de carácter laboral y no administrativo”



Para apoyar su aserción copió fragmentos de las sentencias C- 154 de 19 de marzo de 1997...

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