Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6254 de 29 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552492906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6254 de 29 de Agosto de 2000

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente6254
Número de sentencia6254
Fecha29 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000).-




Ref. Expediente No. 6254


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de pertenencia promovido por LILIA PARDO VALENZUELA contra M.C.R.L., JOSEFINA RODRIGUEZ DE SARRIA, R.M.R.D.S., BEATRIZ RODRIGUEZ DE VASQUEZ, G.R.L. y RAFAEL RODRIGUEZ LIEVANO.



I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, la citada actora entabló demanda ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio o usucapión extraordinaria, inicialmente contra los herederos indeterminados de la señora J.L. de R., y luego reformada para precisar que los demandados son los señalados anteriormente, a fin de que se profirieran las siguientes o similares declaraciones:


  1. Que la señora L.P.V. ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, usucapión, la propiedad plena de una finca rural, ubicada en el municipio de Villeta, fracción rural de S.B., predio que se llama Las Mercedes y La G., junto con las mejoras agrícolas allí plantadas por la demandante, anexidades, dependencias, usos, costumbres y servidumbres, incluyendo una cantera localizada en la parte baja o pie del predio en mención y la casa de habitación, cuyos linderos figuran en la Escritura Pública número 292 del 16 de marzo de 1957 de la Notaría de Facatativá, la que se acompaña con la demanda, y en consecuencia se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, para los efectos legales consiguientes.


b) Que previamente a la admisión de la demanda, se ordene la inscripción de la misma en la Oficina de Registro citada, como medida cautelar y sin caución por cuanto la ley no la exige, pues esta medida no pone el bien fuera del comercio.



2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:

a- La señora J.L. de R. adquirió la finca Las Mercedes y La G., localizada en la vereda S.B. del municipio de Villeta por medio de la Escritura Pública número 292 del 16 de marzo de 1957 de la Notaría de Facatativá, registrada el 25 de abril de 1957 en el Libro 1º. Tomo 2º No. 2146 Folio 565. Matrícula Las Mercedes y La G. Tomo 12 No. 3142.


b- La mencionada propietaria del inmueble entregó la finca a su hijo R. R. L., para que éste por su cuenta y riesgo la explotara económicamente de manera independiente junto con la demandante, quien desde el mes de abril de 1958 entró a tomar posesión material del inmueble citado, con ánimo de señora y dueña y con previa autorización de la señora viuda de R. y de su hijo R. R. L., quedando la actora ubicada en la finca en calidad de poseedora material, pues el señor R. R. se ausentó de allí y desde entonces comenzó a ejercer las actividades propias a que sólo el dueño tiene derecho, de manera quieta, pacífica y pública, cumpliendo los requisitos requeridos en el artículo 762 del Código Civil.


c- Los elementos de la posesión material ejercida por la demandante se reúnen ampliamente en el presente caso, tanto el material o corpus, como el subjetivo o animus, pues ha ejercido actos de señora y dueña consistentes en la permanencia ininterrumpida en la finca y realizado actos positivos de uso, goce y transformación de la tierra como son la rocería, limpieza de cafetales, cultivos de pan coger, plantaciones de eucaliptus, pastoreo de ganado y explotación de una cantera, actividades que ha desarrollado siempre de manera independiente, pública, pacífica y continua, viviendo en el inmueble por más de 25 años en calidad de señora y dueña del fundo, sin que jamás nadie haya llegado a perturbar sus actos, que son de plena buena fe, ni haber rendido cuentas a persona alguna.


d- En el presente caso la posesión material se ha ejercido sin violencia, clandestinidad ni interrupción civil o natural, se trata de una prescripción extraordinaria, pues lleva un tiempo de 26 años sobre un inmueble rural al cual entró en calidad de poseedora material con el pleno consentimiento y beneplácito de la señora J.L. de R., posesión que reúne los requisitos que según esta Corporación deben concurrir para que prospere, a saber: 1- Posesión material de la demandante. 2- Posesión de manera pública e ininterrumpida. 3- Posesión prolongada por el tiempo requerido por la ley. 4- Que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción adquisitiva.


e- La señora J. L. de R. falleció el 20 de julio de 1965 en la ciudad de Bogotá.



  1. Subsanada la demanda de conformidad con lo señalado por el a-quo, el despacho ordenó el emplazamiento de los demandados, mediante auto del 19 de febrero de 1987. El 9 de junio de 1994 se reformó la demanda a fin de convocar a los hijos de la señora J. de R., reforma que no fue admitida por el juzgado por no haberle sido notificada la demanda inicial al curador ad litem.


4. Emplazados los demandados, se les nombró curador ad-litem quien contestó la demanda el 22 de julio de 1994 y en su escrito manifiesta que ni se opone, ni se allana y que se acoge a lo que se pruebe en juicio.


  1. El 26 de julio de 1994, los señores C.R.L., Beatriz R. de V., J.R. de S. y R.M.R. de S., se hicieron presentes en el proceso, se dieron por notificadas de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y propusieron las excepciones que plantearon así: a) no procedencia de la prescripción adquisitiva contra título inscrito, b) mera tenencia del bien por parte de la demandante a nombre de sus propietarios lo cual no constituye posesión, c) transferencia de la tenencia de un bien inmueble por haber sido dado en usufructo que no conlleva la pérdida de la posesión, d) tenencia de la demandante que la deriva de su esposo a quienes los demás condueños transfirieron el usufructo del bien, y e) cualquiera otra que debidamente probada sea benéfica a sus intereses.


6. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 14 de diciembre de 1995 (fls. 178 a 189 cd.1) que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, por considerar que faltaba uno de los requisitos que exige la ley sustantiva, como es la exclusividad que ejerza el poseedor y sin reconocer dominio ajeno y ejecutando actos de señorío, y además, por no haber una explotación económica adecuada del predio por parte de la actora.


7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia el 21 de mayo de 1996 (fls. 12 a 34 cd.2) que revocó íntegramente la providencia apelada y en su lugar declaró que la señora L.P.V. adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio agrario denominado Las Mercedes y La G. a que se refiere el folio de matrícula inmobiliaria número 156-0029969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, ubicado en la fracción rural de Salitre Blanco del municipio de Villeta; ordenó igualmente la inscripción de la sentencia en el folio indicado y condenó en costas a la parte demandada.



II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.


Al efecto el ad-quem analiza cada uno de los presupuestos para que pueda prosperar la acción de pertenencia de conformidad con el artículo 673 del Código Civil, siempre que concurran las demás condiciones legales, como lo exigen los artículos 762, 2512 y siguientes del C.C., 1º. de la Ley 50 de 1936 y 48 de la Ley 160 de 1994, Decreto 2664 de 1994.


Añade el Tribunal que de conformidad con el Folio de Matrícula...

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