Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38431 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493442

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38431 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Bogotá
Número de expediente38431
Fecha18 Abril 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 38431

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 139

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)

VISTOS

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.V., contra el fallo de 28 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 24 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.

HECHOS

El 3 de diciembre de 2004, dentro del proceso adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se dictó providencia en la que se declaró abierta la sucesión intestada del causante M.A.H. y se declaró como único heredero a J.A.V., al que mediante sentencia se le adjudicó el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40020710 de la Zona Quinta de Usme.

Con antelación a este trámite, el 15 de septiembre de 1978 se había abierto otro proceso sucesoral con el mismo causante en el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá, en el que se reconoció una pluralidad de herederos a quienes ya se les había adjudicado el mismo bien en común y proindiviso, incluso al mismo A.V..

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. Mediante resolución de 13 de febrero de 2009[1], la Fiscalía acusó a J.A.V., como autor del delito de fraude procesal.

Impugnada por la defensa, la decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de mayo siguiente[2].

2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 16 de agosto del año que corría, se verificó la audiencia preparatoria[3], el 15 de octubre de los mismos y 10 de enero de 2010 la vista pública de juzgamiento[4], al cabo de la cual, el 24 de agosto de esa anualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a J.A.V.[5] a la pena principal de 48 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años; multa por el valor de 200 salarios mínimos mensuales legales; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria, como autor del delito de fraude procesal.

3. Apelada la sentencia por el defensor del acusado J.A.V., el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de septiembre de 2011 la confirmó[6].

4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de J.A.V. interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.

LA DEMANDA

Con un sintético preámbulo dice proponer la casación excepcional, al igual que por la aplicación favorable del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que no exige presupuesto de pena mínima del delito para la procedencia del recurso extraordinario.

Sin más, amparado en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula como cargo único, la nulidad del fallo por vulnerar derechos y garantías constitucionales del procesado A.V., el debido proceso, el principio de favorabilidad, derecho de defensa, desconocido por la fiscalía al omitir definirle su situación jurídica, la que alegada ante el Tribunal, no fue decretada.

Considera violados los artículos 29 (debido proceso) de la Constitución Política; 6° (legalidad), 8° (defensa), 9° (actuación procesal), 354 (situación jurídica), 357 (detención preventiva), 453 (fraude procesal) del Código de Procedimiento Penal.

Para demostrar el cargo, expresa que el artículo 306 del estatuto instrumental en sus numerales 2° y 3° define como causales de nulidad las violaciones del derecho de defensa y el debido proceso, los cuales fueron transgredidos por la Fiscalía.

Dado el quantum punitivo del delito de fraude procesal era imperioso que la Fiscalía le definiera la situación jurídica a A.V., conforme lo disponen los artículos 354 y 357 del estatuto instrumental.

Evoca la decisión de esta Corporación de 4 de marzo de 2009 dentro del radicado 27539, para lo cual transcribe un aparte sobre el tema de disenso.

Para la trascendencia del reproche expresa, que el Tribunal al confirmar la sentencia condenatoria del a quo incurrió en los yerros de violación a los preceptos constitucionales del debido proceso en sus bases estructurales, favorabilidad y derecho de defensa, que conllevaron a producir el fallo dentro de un juicio viciado por errores “in iudicando” al dejar de aplicar normas constitucionales y legales llamadas a regular el caso.

Manifiesta que se necesita de uno nuevo de reemplazo para que una vez efectuado el control constitucional y legal se haga efectivo el derecho material, se restablezcan las garantías debidas y se repare el agravio, mediante la declaración de lo actuado a partir de la resolución de 15 de agosto de 2008, por medio de la cual la Fiscalía declaró el cierre de instrucción.

EL NO RECURRENTE

Con posterioridad a la presentación de la demanda, J.H.A.S., como parte civil reconocida, presentó escrito en el que se opone a la admisión y prosperidad de la demanda de casación.

Expresa, que de existir el yerro fue subsanado desde la iniciación del juicio, cuando corrido el traslado para alegar nulidades en la instrucción, la parte afectada no lo hizo.

Del mismo modo, el libelo no cumple con el rigor que le es propio al recurso extraordinario, convirtiendo la impugnación en un mecanismo meramente dilatorio encaminado a la impunidad del delito por el que fue condenado.

Carece de claridad en la mención de las normas que considera violadas y en la demostración del cargo falta a la verdad, es impreciso e ilógico, condiciones indispensables para demostrar el yerro, donde sólo se limita a transcribir el contenido de unas normas y los apartes de una providencia que no acreditan la solicitud elevada por el impugnante.

Tampoco aporta nada cuando pretende darle trascendencia al dislate alegado, pues sólo hace una narración de conceptos subjetivos sin probar el error de estructura anunciado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La demanda, presentada por el apoderado de J.A.V., conforme atinadamente lo manifiesta el no recurrente en su alegación, carece de los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por ausencia de demostración del cargo formulado y acreditación de su trascendencia, entre otros aspectos que se acotarán. Debido a ello, será inadmitida[7].

Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

El recurso de casación está concebido como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di J.C. al apoderado del sindicado.cidio y se le designse espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

2. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, pertinencia que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR