Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32272 de 30 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552495766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32272 de 30 de Enero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Número de expediente32272
Fecha30 Enero 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32272

Acta No.04

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor A.P.J. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra G.B.S.

ANTECEDENTES

El actor pretendió la declaración atinente a tener derecho legal a la pensión de vejez, “conforme a lo establecido en el acta de conciliación No.027 de fecha 19 de enero de 1983” y se proceda al reconocimiento de esa pensión, a partir del 5 de noviembre de 2000, al pago, indexado de las mesadas adeudadas y a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Adujo que prestó sus servicios como mecánico automotriz de la sociedad del 13 de junio de 1966 al 18 de enero de 1983; fecha esta “en la cual por solicitud propia G.B.S., acepta la renuncia” al trabajador; en el acta de la conciliación que celebraron las partes, ante la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, el 19 de enero de 1983, el representante legal de la accionada expresó que “...como el extrabajador P.J. prestó sus servicios a la empresa G.B.S. más de diez y seis años a sus servicio puede aquél en el momento en que cumpla los requisitos de ley acercarse allí a reclamar de dicha Empresa la Pensión o Jubilación que le pueda corresponder...”.

Agregó que es imperativo entender que la empresa demandada le dio la posibilidad de ser beneficiario de la pensión de vejez, una vez cumpliera la edad estipulada en la ley y con el tiempo de servicios prestados hasta la fecha en que se firmó el acuerdo conciliatorio; le solicitó –después de cumplir los 60 años- el reconocimiento de esa prestación, la cual se le negó, a pesar de ser irrenunciable el derecho que tiene adquirido, por virtud de la conciliación suscrita.

La empresa se opuso a las pretensiones del actor, pues señaló que no es la obligada al pago de la pensión de vejez de trabajador alguno, y sostuvo que no podía conciliar una prestación que no estaba a su cargo, además resaltó que se limitó a dejar constancia en el acta mencionada, de que en el momento en que el actor cumpliera los requisitos de ley, debía presentarse a reclamar su pensión.

DECISIONES DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión absolutoria proferida en primera instancia, el 30 de julio de 2006, al advertir que el Instituto de Seguros Sociales asumió las contingencias de invalidez, vejez y muerte desde 1967, en los lugares en los que extendiera su cobertura, como ocurrió en este caso; de manera que, dijo, a ese ente se le cotizó por todo el tiempo y operó la subrogación total de la obligación patronal, sin que se desprenda del acta de conciliación, suscrita el 19 de enero de 1983, por medio de la cual la empresa aceptó la renuncia del señor PUERTO JIMÉNEZ que asumiera pensión alguna, pues no existe claridad respecto al acuerdo de voluntades acerca de este punto, dado que de la constancia dejada por el representante legal de G.B.S. no se infiere que la empresa manifestara su voluntad expresa de asumir directamente la carga pensional, pues lo que precisó fue que al reunir el trabajador los requisitos legales, para adquirir la condición de pensionado, debería adelantar los trámites correspondientes para el reconocimiento del derecho.

RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case en su totalidad la sentencia acusada, para que la Corte constituida en sede de instancia atienda las súplicas de la demanda inicial; para lo cual presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales tuvieron réplica oportuna.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia acusada, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, “por infracción directa y por aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por disposición del artículo 19 del C. S. del T.

Expresa que de haberse tomado en cuenta en la decisión impugnada el artículo 332 del C. de P. C se habría concluido que la conciliación celebrada el 19 de enero de 1983 tenía efecto de cosa juzgada y que en la misma G.B.S. reconoció la pensión de jubilación y que lo único que se pretendía con el proceso era llenar los vacíos correspondientes al monto de la misma y la época de entrar en vigencia.

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