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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36279 de 15 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha15 Octubre 2013
Número de expediente36279
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia Casación Rdo. 36279

P/. R.H.D.G. y Otro


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 341


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)


ASUNTO


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de R.H.D.G. y C.O.R.C., contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca emitida el 5 de noviembre de 2010 que, al revocar la decisión absolutoria en primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, condenó a estos procesados como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, respectivamente a cada uno a las penas de cuatro (4) años de prisión y multa de 20 s.m.l.m y tres (3) años de prisión y 15 s.m.l., el último de los referidos en calidad de interviniente.

HECHOS Y ACTUACION RELEVANTE


Los hechos de este proceso son sintetizados en el fallo impugnado así:


En el año de 1996, los alcaldes de los municipios de Cajicá, Chía, Zipaquirá, Cogua, Nemocón y Sopó autorizaron al director ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Sabana Centro (A.) Ramiro Hernán D. García, a que suscribiera un convenio interadministrativo, con el fin de adquirir un software que permitiera a los asociados actualizarse en las normas que en esa época regían la contabilidad pública.


Para tal efecto, el señor D.G. suscribió el convenio interadministrativo No.301 del 18 de noviembre de 1996 con la señora M.C.P., representante legal de la Cooperativa Interegional de Colombia Limitada (C. Ltda.). A su vez, el 5 de diciembre de 1996, C.L.. suscribió el contrato No. 810 del 5 de diciembre de 1996 con el señor C.O.R.C., representante de la firma T.B. Ingenieros Asesores Ltda., por un valor de $59’160.000.oo M/Cte. Del total de esta suma se pagó un anticipo del 40% equivalente a $23’664.000.00 M/Cte. Sin embargo, por múltiples razones, el objeto del contrato no pudo ser cumplido, lo que ocasionó perjuicios a la Asociación de municipios”.

Por estos hechos la Contraloría General remitió ante la justicia penal copia de las diligencias adelantadas dentro de la actuación de responsabilidad F., junto con abundante prueba documental anexa.


El 7 de febrero de 2002, la F.ía Cuarta adscrita a la Unidad Especial de Delitos Contra la Administración Pública dispuso apertura instructiva, disponiéndose la vinculación procesal de R.H.D.G., Carlos Orlando R. Cerón y M.C.P. (fl.77).


Declarados ausentes C.P. (fl.118) y D.G. (fl.271) y oído en indagatoria R.C. (fls.151 y 159), su situación jurídica fue resuelta el 12 de noviembre de 2004, de C. y R. (fl.260) absteniéndose de cualquier medida en su contra y el 25 de abril de 2008 de D. (fl.246 c.2) con detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.


Allegada prueba de diversa índole, previo el cierre instructivo, el 26 de agosto de 2008 se calificó el mérito del sumario (fl.273 c.3), con resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en decisión ratificada por la Unidad de F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de octubre de ese mismo año.


Tramitada la fase del juicio, en desarrollo de la audiencia pública el juez decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de la acusada M.C.P., con miras a garantizar el derecho de defensa; en relación con los otros procesados se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.

DEMANDAS


Demanda a nombre de Ramiro Hernán D.G.


Primer cargo


El primer cargo se postula bajo los supuestos de violación directa de la ley sustancial derivado de “exclusión evidente de la ausencia de responsabilidad del art. 32 del C.P., numerales 4 y 10 y consiguiente aplicación indebida del art. 410 id.

Parte la censora de considerar que la única obligación de D.G. como Director de la Asociación de Municipios de la Sabana, Centro A., dentro del Convenio Interadministrativo No.301/96 con la Cooperativa Interregional de Colombia C.L.., fue la de pagar el precio convenido, aportar la información necesaria y supervisar la ejecución de instalación de software de varias alcaldías usuarias, lo cual en su criterio fue estrictamente cumplido.


De ahí que el contrato que C.L.. suscribió con T.B. Ingenieros Asociados Ltda. para su soporte, fue un negocio generador de obligaciones, sin que las mismas hubieran sido asumidas directamente por A.. Pero aun aceptando que sí le correspondieran al imputado, su conducta debería ser enmarcada dentro del concepto de culpabilidad y no de antijuridicidad, pues D. García en forma ingenua habría considerado que T.B. Ltda. era la firma más adecuada y cumplía con las necesidades demandadas, de donde era a C. como contratante a quien correspondía declarar terminado el contrato cuando advirtió que se cometieron errores y demoras en su ejecución.

Por demás, D. García se limitó a obedecer a los alcaldes como “superiores jerárquicos” en la escogencia de la oferta más barata, según lo disponía la Ley 80 de 1993, por respeto reverencial, o temor a perder su empleo etc, lo cual le permite afirmar que actuó en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica, con absoluta ausencia de dolo y buena fe.


Para la censora, D.G. cumplió el contrato en sus elementos esenciales, esto es, “el precio y la cosa”, de modo que no le correspondía garantizar elementos accidentales que estaban a cargo de la C.L.. y si en en algún “error” pudo incurrir el procesado, este le sería imputable como culposo, esto es por no imponer a los alcaldes que designaran un supervisor “como se pactó en la solicitud inicial”.


Solicita, con base en lo anterior se reconozca las causales de inculpabilidad concurrentes de los numerales 4 y 10 del art. 32 del C.P., se case el fallo y absuelva al procesado.


Segundo cargo


A manera de censura subsidiaria acusa igualmente violación directa de la ley sustancial, por haber “incurrido parcialmente en la causal tercera” de casación.


Asegura la demandante que desde sus primeras versiones D.G. probó que nunca había incurrido en las irregularidades que le fueron atribuidas y que fue indebidamente notificado de la denuncia, pues el domicilio social no es el señalado en la demanda de parte civil.


Aduce la actora que el Tribunal hizo caso omiso de la aludida irregularidad y desdeñó también la naturaleza y modalidades del hecho punible, las cuales le habrían inducido a considerar que D.G. no requiere tratamiento penitenciario.


Sostiene que en aplicación de la equidad debe absolverse al imputado, pues no solamente no fue notificado en debida forma, sino que tampoco cometió delito alguno porque no suscribió ningún contrato y en todo caso es improcedente la detención preventiva en su contra.


Concluye en que “si la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente de la protección del debido proceso y hubiese tenido en cuenta la verdadera personalidad de R.H.D.G., la equidad, la ausencia de antecedentes, no habría condenado al mismo a la exagerada e injusta pena de cuatro años de prisión” y solicita entonces se case el fallo y absuelva.


Demanda a nombre de C.O.R.C.


Primer cargo


La primera censura acusa violación directa de la ley sustancial “por motivo de nulidad” derivado de la escogencia de la norma sustancial por la cual fue condenado este procesado, esto es “interpretación errónea” del art. 146 del C.P.


Estima el actor que para que el contratista no hubiera sido denunciado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, correspondía al ingeniero imputado tener dominio de la Ley de contratación y realizar una labor de prefactibilidad, factibilidad y de todas las circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes que llevaron a C.L.. a subcontratar con T.B.L., lo cual no le era exigible, como tampoco conocer de las múltiples irregularidades en el Convenio Interadministrativo No.301 suscrito entre A. y C. Ltda., pues no hay evidencia de que el cometido del mismo fuera obtener provecho ilícito para sí o para un tercero y aun cuando se sostuvo que el hecho de...

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