Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-014-1995-02015-01 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-014-1995-02015-01 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-3103-014-1995-02015-01
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
08001-3103-009-2005-00135-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 20 de agosto de 2013).

Ref.: 11001-3103-014-1995-02015-01

Decide la Corte el recurso de casación que la demandante, INACOLSA S.A., interpuso respecto de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala C.il de Descongestión, en el proceso ordinario que promovió contra INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS LÁCTEOS, INALAC S.A.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso mencionado, se formularon como pretensiones principales las enderezadas a que se declarara que la demandada incurrió en prácticas que constituyen competencia desleal contra la sociedad demandante, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley 155 de 1959, y por lo tanto, “que las mismas son de objeto ilícito” según lo previsto en el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992.

Se pidió, además, que como consecuencia de esas declaraciones se condenara a la demandada al pago de todos los perjuicios causados a la accionante, directos e indirectos, previsibles e imprevisibles, tanto por daño emergente como por lucro cesante, con su actualización monetaria a partir de la fecha en que se causaron, “y hasta que efectiva y realmente” ellos sean pagados.

Como pretensiones subsidiarias se solicitó que se declarara que entre los extremos de la litis “existió un contrato, en virtud del cual a ‘INACOLSA S.A.’ se le permitía la distribución y fabricación de productos LIS [helados], junto con la utilización de la marca”, y que dicho negocio jurídico fue incumplido por la demandada. También se reclamó que se condenara a la accionada al pago de los perjuicios ocasionados, con las mismas características y detalles que los referidos en las pretensiones principales.

2. En sustento de tales pretensiones, se adujeron los hechos que seguidamente se compendian:

2.1. INALAC es titular de la marca de helados LIS, y por virtud de un contrato celebrado con INACOLSA, se le permitió a ésta la explotación de dicho signo distintivo con productos elaborados y distribuidos por aquella. La demandante pagaba el valor de los empaques y de los productos que la demandada le proveía, y adicionalmente debía sufragar el 33% del costo total de la publicidad que INALAC efectuaba para promocionar tales mercancías.

2.2. Dicho contrato comenzó a regir desde junio de 1991, y en su ejecución la demandante realizó cuantiosas inversiones para posicionar la marca LIS en el mercado de Bogotá, Cundinamarca, Boyacá y Meta. En desarrollo de tal convención hubo ventas que superaron $266.000.000,00 el primer año, y que se duplicaron en el año 1993; cifra “que se pensaba cuadruplicar para el año 1994, año en que se esperaba vender una suma superior a los $1.100’000.000.00”. Sustentó tales resultados en que a mediados del año de 1994 atendía 4.113 puntos de venta.

2.3. Los actos que se le endilgan a la demandada son los siguientes: a) acosó a la actora para que le enviara el listado de sus clientes y sus direcciones; b) requirió a la demandante “para que supuestamente cancelara facturas atrasadas”; c) primero saboteó y luego suspendió el suministro de empaques; d) decidió abrir oficinas en Bogotá y atender directamente la distribución de sus productos desde octubre de 1994; e) “sonsacó” a los empleados de la demandante “que conocían en detalle los exitosos procedimientos que ést[a] había implementado durante más de tres (3) años”; f) la demandada llenó con sus productos los congeladores de la demandante; g) elaboró facturas similares a las de la demandante para generar actos de confusión; h) dirigió comunicaciones a supermercados y puntos de venta en las que informaba que la demandante “desaparecía del mercado, y en adelante serían atendidos por la titular de la marca”; e, i) procedió a inscribir un acta de la asamblea de accionistas del 25 de agosto de 1994, tan solo el 25 de enero de 1995 “como para tratar de imposibilitar ingenuamente la prueba de sus dolosos actos”.

2.4. Adujo también que como consecuencia de esos actos, la accionante se vio obligada a cerrar la empresa y a despedir a sus trabajadores, y que “el impacto inmediato por no haber contado con los productos LIS propiedad de la demandada INALAC ascendió a la suma de $452.119.000.00”, sin contar las utilidades dejadas de percibir para los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, que se estimaron en $378.505.000,00 $453.963.000,00, $540.050.000,00, $639.050.000,00, y $752.900.000,00, respectivamente.

3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, se pronunció de distinta manera sobre los hechos en los que ellas se fundaron y formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de actos de competencia desleal, cumplimiento del acuerdo celebrado por parte de INALAC, incumplimiento por parte de INACOLSA y falta de causa para pedir.

Como núcleo central de sus defensas, la demandada alegó que “INACOLSA incumplió reiteradamente el acuerdo al cual llegó con INALAC, hasta tal punto en que fue necesario suspender definitivamente el despacho de la mercancía, debido a que en varias oportunidades incurrió en cesación de pagos, desatendió la distribución de los productos en la zona escogida por él (sic), y se negó a realizar las inversiones necesarias para lograr el posicionamiento de la marca LIS en el mercado de Bogotá, Cundinamarca, Boyacá y Meta; a esto se suma el hecho de que trabajó bastante tiempo sin licencia de funcionamiento”.

4. El Juzgado Catorce C.il del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia de 30 de septiembre de 2009, en la que denegó prosperidad a los pedimentos de la demanda.

5. Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Sala C.il de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 9 de mayo de 2011, confirmatoria de la de primer grado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Empezó el ad quem por precisar que para la estructuración de un acto de competencia desleal se requieren tres elementos, a saber: (i) que se trate de un acto concurrencial o de competencia; (ii) que ese acto sea indebido; y (iii) que el medio empleado sea idóneo para tal fin.

2. Luego de explicar que “[u]n acto concurrencial o de competencia se materializa cuando dos personas pretenden satisfacer una misma necesidad por medio de un mismo producto o servicio, en un mismo lugar o territorio y al mismo tiempo”, el fallador de segunda instancia concluyó que la actuación de las partes en contienda no se llevó a cabo al unísono pues el acuerdo celebrado entre ellas “se finiquitó y sólo una vez acaecida dicha situación INALAC S.A. inició la distribución de sus productos (…), no erigiéndose así concurrencia de actuaciones”.

En este sentido puntualizó que “los agentes no concurrieron al mercado a ofertar los productos en la misma época [por lo que] debe descartarse el acto de competencia haciéndose inocuo estudiar si la misma es desleal o no lo es”.

3. Seguidamente puntualizó que el contrato celebrado entre las partes, que calificó como de distribución, fue incumplido por la demandante, según coligió del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la actora y de las copias de las comunicaciones que a ésta remitió INALAC, elementos de convicción que, según expuso, dan cuenta de los sucesivos incumplimientos en el pago de sus obligaciones.

Señaló, por otra parte, que ante el incumplimiento de la demandante se tornaba inocuo el estudio del proceder de la parte demandada. Finalmente, indicó que “no resultaba ajustado a derecho que la accionante se beneficie de su actuación omisiva, es decir, no puede ésta derivar el pago de perjuicios a su favor como consecuencia de su propio incumplimiento, convirtiéndose ésta en la razón que fundamenta la improsperidad de la acción descrita [la contractual] y de la confirmación de la sentencia impugnada”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Tres cargos presentó la parte recurrente contra el fallo del ad quem, todos con apoyo en la causal primera de casación, de los cuales el primero fue formulado por la vía directa, y los dos restantes por la indirecta.

Se despacharán los cargos de manera individual y en el mismo orden propuesto.

CARGO PRIMERO

1. Con apoyo en la causal primera de las consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, el recurrente denunció que la sentencia impugnada quebrantó, de manera directa, por falta de aplicación, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 7, 8 y 10 de la Ley 155 de 1959, el artículo 46 del Decreto Ley 2153 de 1992, y los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 75 y el 76, estos dos últimos del Código de Comercio, vigentes para la época de...

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