Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51838 de 13 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 51838 |
Número de sentencia | SL799-2013 |
Fecha | 13 Noviembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL799-2013
Radicación No. 51838
Acta No.037
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA GARCÍA GAVIRIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle y pagarle de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 10 de octubre de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios, o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que el señor L.A.A.Á., con quien contrajo matrimonio católico el 26 de diciembre de 1987 y convivió bajo el mismo techo hasta el día de su deceso ocurrido el 10 de octubre de 2004, cotizó 679 semanas al ISS; que el día 9 de febrero de 2005 solicitó al ISS la pensión ahora reclamada, que le fue negada mediante Resolución No. 010364 del 2007, con fundamento “en que no se acreditan los requisitos para acceder a ésta prestación”, no obstante, admitir en el mismo acto administrativo que cotizó 679 semanas que superaba la densidad de cotizaciones exigida por La ley, y que en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 le asiste derecho a la pensión reclamada, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la afiliación del señor A.Á. a dicho Instituto, la densidad de cotizaciones, la fecha de su deceso y la condición de cónyuge supérstite de la demandante, aclarando sin embargo, “que en los últimos tres (3) años anteriores a su muerte cotizo cero (0) semanas, no cumpliendo así con los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes”. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de pago de la pensión solicitada y de mesadas dejadas de percibir, improcedencia de intereses moratorios, de sumas indexadas y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo al ISS de las pretensiones formuladas en su contra y dejando a cargo de la actora las costas de la instancia.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la del Juzgado, imponiendo a la apelante las costas de la alzada.
El Tribunal empezó por señalar que eran hechos demostrados e incontrovertidos que el señor L.A.A.Á. falleció el 10 de octubre de 2004; la calidad de cónyuge supérstite de la demandante, y las 679 semanas cotizadas por el causante, según la Resolución No. 01364 de 2007, sin que ninguna de éstas correspondiera a los últimos tres años anteriores a su fallecimiento.
Seguidamente, advirtió que la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003, siendo ésta la vigente para el momento del deceso del causante, criterio sentando por la jurisprudencia de esta Sala, trayendo a colación la sentencia del 10 de febrero de 2009, radicación 34.534. Después de analizar el artículo 12 de la citada ley y de hacer énfasis en que aun cuando los requisitos de fidelidad al sistema consagrados en los literales a) y b) de dicha preceptiva, habían desaparecido del ordenamiento jurídico, se había mantenido el requisito esencial de cotizaciones, señalando que “la cotización en vida del causante, de al menos 50 semanas anteriores a la fecha de su fallecimiento, requisito que según la historia laboral allegada al plenario (13 – 18) no satisface el causante, puesto que no cotizó en el tiempo establecido ninguna semana, para dejar en sus causahabientes el derecho exigido, por manera que el último registro de cotización data de 1998/08.”.
Por consiguiente, tras hacer hincapié en los lineamientos jurisprudenciales que habían establecido que las disposiciones que determinan la causación y exigencia del derecho pensional, eran la fecha de fallecimiento del afiliado o del pensionado, expuso que dicho criterio tenía la excepción de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, “para avalar las prerrogativas de los beneficiarios supérstites, nacidas a favor de los afiliados activos de la seguridad social que habían reunidos todas las cotizaciones fijadas en preceptivas anteriores a la Ley 100 de 1993, pero en todo caso confrontados los dos regímenes normativos sucedáneos, concretamente de la ley 100 de 1993 con...
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