Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40651 de 27 de Febrero de 2013 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40651 de 27 de Febrero de 2013

EmisorSala de Casación Penal
PonenteJOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Número de expediente40651
Fecha27 Febrero 2013
CategoríaConcurso de delitos,administración pública,Convenio colectivo
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Proceso Nº 15

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 060

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Buga declaró al señor H.G.V. autor penalmente responsable de un concurso de conductas punibles de peculado por apropiación a favor de los terceros V.C.P.V., R.A.R., A.R.A., E.C. de B. y E.C.. Le impuso 96 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos, la prohibición de ejercer funciones públicas de manera definitiva, multa de $ 36.682.254,15, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En la misma decisión, el Tribunal decretó la cesación de procedimiento y la prescripción de la acción penal por el peculado originado en los procesos laborales instaurados por M.O. de Obregón, Y.G. viuda de Valencia, J.D.D.Q., M.L.C.A., T.R.H., G.B., G.F., L.G., Q.B., J.A.R.U., F.E.V., F.G.C., A.R.A., E.P.R. y E.H.G..

El procesado interpuso apelación.

La Corte resuelve esa impugnación.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adelantó investigación en contra del doctor H.G.V., quien en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Buenaventura tramitó varios procesos (impulsados por las personas relacionadas arriba en contra de FONCOLPUERTOS) en los cuales emitió, en el año de 1995, providencias ostensiblemente opuestas a la legalidad, que determinaron pagos indebidos a favor de terceros, las cuales omitió someter al grado de consulta ante su superior funcional.

2. El 23 de febrero de 2012 se acusó a G.V. como autor de un concurso de delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado en los términos del inciso 2º del artículo 133 del Código Penal de 1980.

3. Luego de adelantadas las audiencias preparatoria y pública, fue proferida la sentencia objeto de apelación.

RAZONES DEL RECURRENTE

El acusado, doctor G.V., se pronuncia así:

1. Se detiene en razones propias, apoyadas con jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema, respecto de la improcedencia del grado jurisdiccional de la consulta en los asuntos laborales por él resueltos, o cuando menos de la incertidumbre al respecto.

Por tanto, el no envío de su parte de los expedientes para que se surtiese la consulta no constituye ilicitud alguna, ni, menos, que se trate de una decisión manifiestamente contraria a la ley, como la Corte argumentó en el radicado 34.175 (sentencia del 10 de agosto de 2010), desde donde concluye que sus fallos causaron ejecutoria material, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente por entonces y, por ende, no podían ser objeto de revisión y revocatoria como consecuencia de la tardía consulta ordenada en forma indebida por el Consejo Superior de la Judicatura, ente que, además, infringió las normas legales sobre la competencia territorial, de lo cual deriva que los tribunales que revocaron sus decisiones carecían de este factor de competencia y, por tanto, tales proveídos están viciados de nulidad.

Así, esas providencias revocatorias no podían tenerse como fundamento para proferir la sentencia de condena en su contra, en tanto las mismas comportaban pruebas nulas de pleno derecho, luego, entonces, dentro del proceso no existe ninguna decisión que demuestre que los fallos del acusado fueron desacertados.

2. Dentro de los procesos laborales por los cuales se emite condena en su contra, el Tribunal afirmó que las pretensiones y los hechos no eran concretos por haberse plasmado genéricamente sin cumplir los requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, pero desconoció que para el actor es suficiente indicar que su pensión no fue liquidada correctamente conforme a las previsiones de la convención colectiva de trabajo, pues implícitamente ello exige la revisión de todos los factores salariales.

Además, era a la empresa demandada a la que correspondía excepcionar en el evento de no haber entendido las pretensiones; como no lo hizo, mal podía la segunda instancia tener por demostrada la ausencia de un presupuesto procesal. De otra parte, en inspecciones judiciales (pruebas legales solicitadas por los demandantes) se pudo establecer el promedio del salario devengado. Incluso, si la demanda resultaba oscura, vaga o imprecisa, la función del juez le exigía interpretarla al proferir sentencia. Cita múltiples apartes de fallos de segunda instancia, proferidos por tribunales superiores de distrito, para afirmar que en ellos no hubo una fijación exacta de los hechos ni las pretensiones, lo cual no constituyó obstáculo para decidir.

3. El Tribunal no puede deducir el dolo a partir de decisiones adoptadas por la misma Corporación, pues ha debido estarse a los precedentes de cada caso y concluir que las determinaciones cuestionadas se fundamentaron en las pruebas.

4. Los pagos hechos a terceros, con los cuales se estructuró el peculado, obedecieron a que la parte afectada no apeló los fallos y a que no existía criterio unánime sobre la procedencia de la consulta, pues en tal caso el procesado hubiese ordenado el grado de jurisdicción impidiéndose los pagos.

5. El prevaricato, tomado como fundamento para causar detrimento al patrimonio estatal, no se estructura si la aplicación de la ley permite varias interpretaciones, pues en tal caso la adoptada por el acusado deja de ser manifiestamente contraria a la norma, sin que tal pueda deducirse por la simple revocatoria de la segunda instancia e, incluso, de una decisión en sede de casación, como que este recurso procede por infracción de la ley, de donde deriva que la violación a la legalidad, en sí misma, no estructura el prevaricato, en tanto precisamente la corrección de tales falencias se logra por medio de los recursos.

Por tanto, la intromisión del juez penal se constituye en una tercera instancia del juicio laboral y, como este razona en forma contraria al juez laboral, señala de prevaricador un criterio opuesto al suyo.

6. Para cuestionar si entre sus funciones como juzgador existía una disponibilidad jurídica respecto de los dineros cuyo pago ordenó, hace un recuento de las facultades legales de un juez laboral y concluye que en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo no se estipuló que la jurisdicción ordinaria laboral conociera de conflictos jurídicos relacionados con “bienes oficiales”, de tal forma que el juez laboral no profiere decisiones sobre tal clase de bienes, sino que resuelve sobre conflictos laborales, llegándose al absurdo de que cuando se afecta el patrimonio oficial se tipificaría el peculado, pero tratándose de un empleador particular ello no sucedería.

Por tanto, los operadores judiciales no pueden incurrir en peculado porque las condenas a pagar sumas de dinero se desprenden de una providencia propia de la función judicial y en el supuesto de que esta contraríe la ley solamente se estructura el prevaricato, conducta por la cual se cesó el procedimiento dada la prescripción.

7. Mediante sentencia en firme, el acusado fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito, en el entendido de que incrementó su patrimonio con ocasión del ejercicio de juez laboral, precisamente en la época en que profirió las condenas censuradas, de donde surge que el posible atentado contra la administración pública no quedó en la impunidad; por sustracción de materia, entonces, con aquel fallo fue sancionado por el peculado. Así, la sentencia apelada vulnera el principio del non bis in ídem, imponiéndose cesar el procedimiento.

Solicita se revoque la providencia impugnada y se lo absuelva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte ratificará el fallo apelado y resolverá la impugnación bajo los lineamientos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, esto es, se ocupará exclusivamente de los aspectos objeto de inconformidad y, de resultar necesario, extenderá su competencia a los que resulten inescindiblemente ligados a aquellos.

Las razones son las que siguen, debiéndose advertir que, en atención a que la situación por valorar es similar a la analizada dentro de los radicados 39.173 y 39.414 y especialmente porque los argumentos del procesado en la presente apelación son idénticos a los allí expuestos por la misma vía, la Sala seguirá los lineamientos de las sentencias proferidas en aquellos casos (del 11 y 24 de julio de 2012).

1. Una argumentación central del doctor G.V. radica en el entendido equivocado de que sus sentencias se tienen por manifiestamente contrarias a la ley única y exclusivamente por las revocatorias de que fueron objeto por parte de su superior funcional y que los fallos de la segunda instancia se constituyen en la prueba de la tipicidad del peculado (consumado a partir...

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