Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26879 de 24 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552498102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26879 de 24 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente26879
Fecha24 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 26879

Acta No. 50

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LUCÍA GÓMEZ VALENCIA contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente a la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.


ANTECEDENTES



MARTHA LUCÍA GÓMEZ VALENCIA demandó a la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte accidental de su cónyuge C.A.S.I., con sus mesadas adicionales; la sanción por falta de pago o la indexación; y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones dijo que su cónyuge se desempeñaba como operador de la repetidora de Edatel, que falleció el día 24 de marzo de 1999, en una vía pública del municipio de Itagüí, en momentos en que se dirigía a tomar el tren que lo llevaría hacia la estación repetidora El Sol, del municipio de Caracolí, desplazamiento para el cual su empleador le hizo adelanto de viáticos el día anterior. Manifestó que solicitó la pensión de sobrevivientes y le fue negada por la ARP con el argumento de que en el momento en que el trabajador perdió la vida se encontraba en una vía pública, fuera de su sitio de trabajo, sin estar ejecutando órdenes ni funciones. Indicó que dicha muerte se debe considerar como un accidente de trabajo, porque, en el momento del deceso, el trabajador se desplazaba en cumplimiento de órdenes de su empleador (folios 2 a 3).


La sociedad accionada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo la inexistencia de coberturas del Sistema General de Riesgos Profesionales, para la naturaleza y las circunstancias en que falleció el señor C.A.S.I., la existencia de otorgamientos de amparos por el Subsistema de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral, y por la inobservancia de las normas que establecen el trámite de los pronunciamientos sobre el origen del accidente de trabajo o enfermedad profesional. En relación con los hechos aceptó el fallecimiento del señor S. en la fecha y el sitio indicados. En su defensa propuso las excepciones de petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y competencia, ausencia de profesionalidad, ausencia de coberturas del sistema de riesgos profesionales, falta de legitimación en la causa, pago y prescripción (folios 25 a 30).


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2004, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la actora (folios 60 a 65).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2005, confirmó el fallo apelado, en todas sus partes, sin costas en esa instancia.



Dijo textualmente el Tribunal:





Accidente in itínere. Para que podamos calificar un accidente de trabajo como in itínere se requiere que, previamente, indiquemos cuales son los elementos del accidente común o general: a. El lugar. Pues se precisa que el accidente haya ocurrido en el lugar en donde se debe prestar el servicio, y b. La circunstancia, es decir que se haya presentado como consecuencia del trabajo. Pero cuando hablamos de un accidente in itínere no se da el elemento topográfico, pero a cambio debe concurrir el elemento cronológico, es decir que exista una relación de causalidad directa entre el lugar del accidente y el tiempo de trabajo. Pero, además se precisa que el medio de transporte sea suministrado por el empleador.”



El artículo 9º del decreto 1295 de 1994 dice:



Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo y viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.”



R. dice respecto al accidente in itínere que: 1. La responsabilidad por el accidente tiene un fundamento social; 2. El accidente in itínere se produce por motivo del trabajo; ya que si el trabajador no hubiese concurrido a laborar, el siniestro no se hubiera presentado. Se da, por lo tanto, un nexo de causalidad entre el trabajo y el daño padecido.”


No entraremos a analizar las teorías que indican que el accidente in itínere no puede generar ningún tipo de responsabilidad para el empleador porque la ley nacional contempla ese tipo de accidente como de trabajo.”



Para que el accidente genere responsabilidad de la administradora se requiere que el accidente no sea genérico, es decir que lo pueda sufrir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR