Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24085 de 7 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552498230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24085 de 7 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Fecha07 Abril 2005
Número de expediente24085
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No. 24085

Acta No. 37

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso PRODUCTORA AGRÍCOLA S.A. -EN CONCORDATO- contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, S.L., dictada el 12 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA LUCINETH GARCÍA OSPINA en contra de la recurrente.


I. ANTECEDENTES


María Lucineth García Ospina convocó a juicio a la sociedad Productora Agrícola S.A. - en concordato -, con el objeto de que ésta sea condenada a pagarle 19 meses y 25 días de honorarios, a razón de $2'500.000,oo mensuales, con aplicación de la indexación mensualidad por mensualidad adeudada, entre la fecha en que se debía pagar cada obligación mensual y la de la sentencia, desde el 9 de julio de 1998.


En apoyo de tales súplicas, se afirmó que la Superintendencia de Sociedades, el 29 de mayo de 1998, mediante auto No. 410-670 4181, decretó la apertura del trámite de un concordato preventivo de la sociedad Productora Agrícola S.A.; que el mismo auto designó a la demandante como Contralor Principal de dicho concordato, con una remuneración mensual de $ 2'500.000,oo, a título de honorarios; que la actora tomó posesión el 10 de junio de 1998, ante la Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades con sede en Manizales; que el concordato se adelantó en Pereira, sede de la sociedad concordataria y finalizó el 4 de febrero de 2000, cuando se efectuó la audiencia final de deliberaciones concordatarias entre la sociedad Productora Agrícola S.A. y sus acreedores, en la que se aprobó el concordato celebrado; que la promotora del pleito laboró como Contralora Principal del concordato de Productora Agrícola S.A. desde el 10 de junio de 1998 hasta el 4 de febrero de 2000; y que Productora Agrícola S.A. ni durante el tiempo en que se adelantó el concordato ni después de aprobado y dentro de sus obligaciones postconcordatarias, no ha pagado suma alguna a favor de la demandante por concepto de honorarios.


Corrido el traslado de rigor, la parte demandada no contestó el libelo, ni en la primera audiencia pública de trámite propuso excepciones tendientes a contrarrestar los derechos recabados por la demandante.



Tramitada la causa por los senderos procesales adecuados, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en virtud de sentencia de 30 de enero de 2003, condenó a la demandada a pagar a la demandante $ 50'000.000,oo, por concepto de honorarios y $ 19'680.356,oo por concepto de indexación de la anterior suma; y la gravó con las costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandada recurrió, en sede de apelación, la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, S. Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y no impuso costas en la segunda instancia.


En lo que resulta de interés para el recurso de casación, el Tribunal proclamó que la justicia laboral es la competente para solucionar la controversia de autos, pues así lo prescribía expresamente el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 362 de 1997, que modificó el 2° del Código Procesal del Trabajo, vigente para el momento de presentación de la demanda -28 de septiembre de 2001-; preceptiva que no es nueva -destacó- pues con anterioridad, el artículo 1° del Decreto Ley 456 de 1956 disponía igualmente que la jurisdicción del trabajo era la encargada de conocer de asuntos relacionados con el reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado; la Ley 712 de 2001, en su artículo 2°, numeral 4°, mantiene en los jueces laborales dicha competencia -remató-.

A renglón seguido, expresó que si la justicia laboral es la competente, el procedimiento a seguir para el reconocimiento y pago de honorarios no puede ser otro que el ordinario, porque el otro procedimiento que eventualmente podría tener aplicación sería el ejecutivo laboral, pero dicho trámite procesal sólo es viable frente a obligaciones que consten en documento o acto que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme, como lo estipula el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ninguno de esos eventos -señaló- encaja en el asunto en cuestión, porque el auto que designó a la actora como contralora principal del concordato preventivo, intrínsecamente no tiene la calidad de título ejecutivo, por el contrario, es simplemente un acto condición, nombramiento, que con la posesión de la designada, alcanza la calidad de complejo, pero sin tener la entidad y trascendencia jurídico legal para transmutarse en medio de prueba suficiente que viabilice una ejecución, por cuanto este tipo de títulos compulsivos reclaman otros requisitos esenciales, como el de ser expresos, claros y exigibles que aquél no satisface.


Advirtió el Tribunal que de aceptarse que el auto de apertura al trámite concordatario en el que se designó a la accionante y se le señalaron sus honorarios contiene una obligación con certeza, ese acto jurídico así visto tendría la calidad de ejecutivo siempre que emanara del deudor, que para el caso concreto sería la Productora Agrícola S.A., en concordato, a la que se le prestó el servicio. Pero no es así porque, conforme al artículo 147 de la Ley 222 de 1995, la remuneración del contralor principal constituye obligación posconcordataria, cuya cancelación corresponde a la sociedad en concordato como gasto de administración, de manera que la Superintendencia sólo funge como autoridad que designa el contralor principal y estipula sus honorarios, pero jamás como beneficiaria del servicio prestado o deudora del designado.


Para finalizar, el Tribunal manifestó que la Ley 222 de 1995 supone que la sociedad que sea admitida o convocada al trámite de un concordato preventivo obligatorio está en condiciones de atender, al menos, los gastos de administración ordinarios y los de conservación de los bienes del empresario, pues de otro modo no podría recuperarse como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, que son, a la vez que fines, presupuestos...

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