Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25180 de 22 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552498466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25180 de 22 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Armenia
Fecha22 Septiembre 2005
Número de expediente25180
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No. 25180

Acta No. 83

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 14 de julio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió G.C. CABALLERO contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

G.C.C. demandó al Banco Popular para obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 24 de enero de 2003 en cuantía del 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios, debidamente actualizados desde entonces y hasta la fecha de su reconocimiento y los intereses moratorios.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Banco desde el 11 de marzo de 1971 hasta el 1° de julio de 1991; que cumplió los 55 años de edad el 25 de enero de 2003; que el 24 de abril de 2003 le solicitó al Banco el reconocimiento de la pensión, pero le fue negada con el argumento de que, por tratarse de una entidad del sector privado, debía esperar hasta los 60 años de edad para formular su reclamación al Seguro Social.

Al contestar la demanda el Banco se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y presunción de legalidad.

El Juzgado Segundo Laboral de Armenia, mediante sentencia del 15 de abril de 2004, declaró que el demandante tiene derecho a que el Banco Popular le reconozca la pensión de jubilación a partir del 25 de enero de 2003 y lo condenó a pagarle la suma de $9.639.264.01 por concepto de mesadas causadas hasta el mes de abril de 2004. De lo demás, lo absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Banco apeló la providencia anterior y el Tribunal de Armenia, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Dijo el Tribunal:

"Como el caso que ahora se decide tiene características similares, pues, como se ha dejado por sentado el demandante C.C. trabajó por más de 20 años al servicios del Banco demandado y para el momento de su desvinculación, que lo fue el 1° de julio de 1991, la entidad demandada no había sido privatizada, es claro que, como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, la pensión de jubilación debe ser reconocida por el Banco mientras el Instituto de los Seguros Sociales asume el riesgo, por ende, las normas a aplicar son: artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

“Con fundamento en los artículos 27 del Decreto 3135 y 68 y 75 del Decreto 1848, permiten afirmar que la pensión debe ser a cargo del banco demandado, en virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, normas que permiten a quienes siendo sus trabajadores cumplen 20 años de servicio, pero que posteriormente a su retiro en condición de trabajadores oficiales, alcanzan la edad prevista en dichas normas así se haya variado la naturaleza jurídica del empleador".

Respecto de la actualización monetaria de la pensión dijo el Tribunal:

“Dilucidado entonces a quien corresponde asumir la pensión de jubilación en este caso, debe entonces hacerse referencia al monto de la misma. Para tal efecto la Sala considera que el monto pensional calculado por el juez de primera instancia se ajusta a la realidad, toda vez que realizadas las operaciones para actualizar el salario que el actor devengaba en el año 1991, que lo fue de $133.310.00, aplicándole el IPC de los años subsiguientes hasta enero de 2003 se establece que el monto calculado corresponde al deducido por el a-quo”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, el Banco sea absuelto de las pretensiones de la demanda.

Pretende, en subsidio, que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las resoluciones condenatorias de la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia las revoque y en su lugar disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.

Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. No hubo réplica.

PRIMER CARGO

Denuncia la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea de los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2 del Decreto Ley 433 de 1971, 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, 11, 36, 133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

La demostración se resume así:

Comienza por decir que el Tribunal se apoyó en los pronunciamientos de esta Corporación de fechas 6 de febrero de 2001 y 26 de enero de 2004, por lo cual está autorizado para acusar la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo.

Afirma que la naturaleza jurídica del empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, de modo que al ser el Banco una entidad privada para el momento en que el demandante cumplió los requisitos de pensión, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales. Y reafirma que a todo lo largo del proceso el Banco expuso como sustento de su posición jurídica que no estaba obligado a reconocer la pensión de jubilación al señor G.C.C. por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad.

Pide que se considere que el Banco Popular fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, es decir, antes de reunir el extrabajador la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, ya que sólo cumplió los 55 años el 25 de enero de 2003, lo que a juicio del recurrente significa que el demandante no había reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada; y agrega que, como tenía una mera expectativa pensional para el momento de la privatización del Banco Popular y tal privatización trajo como consecuencia, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas, el Tribunal incurrió en la violación de la ley.

Agrega que al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública, entre las cuales están las pensionales, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación previstas para el sector público, siendo una empresa privada. Y puntualiza que si al señor G.C.C. no se le consolidó el derecho por edad mientras el Banco fue de carácter oficial, deben aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir, del correspondiente al de los trabajadores particulares, conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887, según el cual "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene".

Anota, de otra parte, que esta Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo que debió entenderse que el régimen anterior es el propio de los trabajadores particulares, por haber sido éstos asegurados por el Seguro Social, de manera que esta última entidad es la que tiene la capacidad de cubrir totalmente la pensión que se...

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