Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24201 de 14 de Junio de 2005
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 14 Junio 2005 |
Número de expediente | 24201 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA
Radicación No. 24201
Acta No. 54
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BAVARIA S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 27 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que le promovió LUCY RAQUEL MOLANO RUBIANO.
I. ANTECEDENTES
Lucy Raquel Molano Rubiano demandó a la sociedad Bavaria S. A., con el propósito de que fuese condenada a pagarle pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de diciembre de 2000, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales, la indexación y los intereses moratorios.
Tales súplicas se sustentaron en que el señor E.L.M., el 21 de diciembre de 1946, contrajo matrimonio católico con la señora M.J.S., quien falleció el 28 de octubre de 1984; que L.M. fue pensionado por Bavaria desde el 11 de junio de 1967; que éste convivió en unión libre por más de dos años, hasta la fecha de su fallecimiento, con la demandante, quien siempre ha ostentado el estado civil de soltera; que los compañeros permanentes L.-Molano no tenían ningún impedimento para contraer matrimonio o establecer la unión marital de hecho que tuvieron; y que L.M. falleció el 11 de enero de 2000.
Al responder el libelo, la invitada al plenario admitió que el señor E.L.M. fue pensionado desde el 11 de junio de 1967. Sostuvo que la actora no tiene derecho a la sustitución de la pensión por no haber hecho vida marital con el causante desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión que le fuera reconocida por Bavaria S. A.
Adelantada la causa procesal por los senderos apropiados, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 17 de octubre de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la actora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la demandante pensión de sobrevivientes, con los aumentos legales, desde el 11 de enero de 2000; la absolvió de las restantes pretensiones y la gravó con las costas. No impuso éstas en la segunda instancia.
Dejó sentado el Tribunal que la unión marital de hecho -del señor E.L.M. y la demandante- tuvo vigencia de dos años, que se desarrolló del 15 de junio de 1997 al 11 de enero de 2000, fecha última en que murió aquél; y que el causante adquirió su derecho a la pensión el 1º de junio de 1967.
Proclamó que, como L.M. falleció en enero de 2000, la norma que determina el derecho a la sustitución pedida es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Transcribió el literal a) de la norma citada, para, a renglón seguido, anotar que la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176/01.
Apuntó que los elementos que deben configurarse no son otros que los de la disposición transcrita; y que está claramente demostrado que quien convivió con el causante en sus últimos días fue la actora, en unión estable y permanente y no sólo eventual o temporal.
Resaltó que entre la promotora del proceso y el señor Epifanio L. Montaño realmente se dio una convivencia con esas especiales características. Y señaló que la defensa de la demandada se basa en que los años de convivencia debieron ser antes de obtener la pensión, sin que jamás hubiese discutido que aquélla existiera.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte los despachará conjuntamente, en razón de que vienen orientados por la vía directa, denuncian el quebranto de las mismas normas, esgrimen iguales argumentos y propenden por fines idénticos.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y de dejar de aplicar los artículos 10 del Decreto 1889 de 1994, 230 de la Constitución Política, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 45 de la Ley 270 de 1996.
Comenzó el desarrollo del cargo por advertir que no discute los siguientes hechos probados en el proceso y aceptados por el Tribunal: que Bavaria reconoció la pensión de jubilación al señor L.M. a partir del 1° de junio de 1967; que el señor E.L.M., al momento de su fallecimiento el 11 de enero de 2000, se encontraba pensionado por Bavaria S. A.; y que el señor L.M. convivió con la señora L.R.M.R. desde el 15 de junio de 1997 y hasta el día de la muerte de aquél. Y hace hincapié en que por hacerse mención de esas situaciones fácticas, no hay lugar a entender que se varíe la orientación del cargo por la vía directa en un ataque por la indirecta.
Transcribe el artículo 230 de la Constitución Política y, a continuación, apunta que el juez deberá ceñirse rigurosamente al contenido de las normas vigentes en el momento en que nace a la vida jurídica la situación sometida a su decisión, pues no puede entrar a discutir su dureza, intransigencia o injusticia, o suprimir artificialmente elementos o apartes de ellas, para darles un sentido distinto del que realmente tienen, ya que de hacerlo así las quebranta, por interpretación errónea, porque sus facultades constitucionales no se lo permitirían, como tampoco las prescripciones del Código Civil que cita el cargo. Por lo tanto, dice, cualquier entendimiento del juez sobre una norma en una sentencia, con el que recorte su contenido y, por ende, reduzca artificiosamente su verdadero alcance jurídico, esto es, el que se desprende de su texto discernido en forma pura y simple, constituye una interpretación errónea de la ley.
Después de traer a la palestra pasajes del fallo impugnado, asentó que como el 11 de enero de 2000 era cuando nacía el derecho a la pensión de sobrevivientes, es irrefutable que se regía por la norma vigente en esa fecha, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de ser declarada inexequible la frase "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez", mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2001. Y, en el remate de esta parte de la demostración de la censura, señala que el Tribunal estaba constitucionalmente obligado a considerar esa disposición para negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, dado que no estaba haciendo vida marital con Epifanio L. en el momento en que éste comenzó a disfrutar de su pensión (1° de junio de 1967), hecho reconocido por el sentenciador y que no discute el cargo.
Por demás -prosigue- el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo no permite la retroactividad de la ley; luego pretender retrotraer los efectos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el estado que quedó el 8 de noviembre de 2001, al 11 de enero de 2000, fecha en que murió el señor L., abriendo una teórica posibilidad a la existencia de una pensión de sobrevivientes, es una acción violatoria por parte del Tribunal de las normas que se relacionan como infringidas.
Destaca que, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional, en ejercicio del control ordenado por el artículo 241 de la Constitución Política, tienen efecto hacia el futuro, a menos que la Corte disponga lo contrario; y que, al estudiar la sentencia C-1176 de 8 de noviembre de 2001 de la Corte Constitucional, se encuentra que no se hizo retroactiva la decisión, por manera que el Tribunal viola el artículo...
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