Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41570 de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552501742

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41570 de 20 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha20 Noviembre 2013
Número de expediente41570
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 386

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS:

Desata la S. los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el procesado L.E.S.T. y su defensora, contra la providencia del 22 de mayo de 2013, proferida por dicha Corporación, mediante la cual improbó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado.

HECHOS

Los hechos fueron sintetizados en pretérita oportunidad por esta S. en los siguientes términos:

  1. En la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, se adelantaba una investigación contra una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, dentro de la cual se compulsó copias ante la Unidad Nacional Anticorrupción, por evidenciarse hechos relacionados con presuntos delitos ocurridos al interior del Consejo de Estado y del Senado de la República.

  1. El conocimiento de la investigación originada en esa compulsa de copias correspondió a la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública bajo la radicación No. 110016000101200700005, en desarrollo de la cual se obtuvo información acerca de la participación de una persona que se hacía llamar «R., quien era F.L., motivo por el que se decretó la ruptura de la unidad procesal en orden a que se adelantara la indagación correspondiente por el funcionario competente.

  1. En efecto, en la investigación identificada con la radicación No. 110016000000200700378, se obtuvo información sobre que L.E.S.T., F.L., y R.P.P., inducían a O.Y.S.V. para que les entregara una suma de dinero a cambio de impulsar el proceso identificado con la radicación No. 110016000057200780418 seguido por el delito de hurto, donde la citada era la víctima.

  1. El 18 de junio de 2008, en horas del medio día, en las instalaciones del Supermercado Carrefour ubicado en la carrera 30 con calle 19 de esta ciudad, momentos después de que la citada víctima entregó la suma de $6.000.000 a R.P.P., quien era acompañado por J.C.S.C., efectivos de la Policía Nacional les dieron captura y les incautaron ese dinero. Por igual, en la vía pública, en concreto en la carrera 22 con calle 53, se materializó la captura de L.E.S.T., en cumplimiento de la orden que en ese sentido emitió un J. de Control de Garantías.

ANTECEDENTES:

1. En audiencia celebrada el 19 de junio de 2008, en el Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantías, se declaró legal el procedimiento de captura de R.P.P.,L.E.S.T. y J.C.S.C., a los cuales, en igual fecha, la Fiscalía les formuló imputación; a los dos primeros, como coautores del delito de concusión y, al último, en calidad de interviniente de la misma infracción.

2. Al día siguiente, en el juzgado aludido y ante solicitud de la Fiscalía, a los mencionados se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se sustituyó, en el caso del imputado L.E.S.T., por la de detención en el lugar de su residencia.

3.Aceptados los cargos por R.P.P. y en razón de que J.C.S.C. no tenía fuero legal, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, en orden a continuar el presente trámite únicamente en relación con L.E.S.T..

4. El 18 de julio de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Bogotá y tras varios aplazamientos originados en la conducta procesal del imputado L.E.S.T. y sus defensores, en sesiones llevadas a cabo a partir del 3 de agosto de 2009,se le formuló acusación por el delito de concusión, en grado de coautor, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal. El 16 de junio del mismo año, se revocó la medida de aseguramiento impuesta y se le concedió la libertad.

  1. La audiencia preparatoria del juicio oral, instalada el 14 de septiembre de 2009, se desarrolló en varias sesiones y con decisión del 21 de junio de 2010 se resolvió sobre la práctica de las pruebas, la cual fue objeto de impugnación, siendo confirmada parcialmente por esta S. el 19 de octubre de 2011.

  1. Con los antecedentes descritos, el 29 de mayo de 2012 fue instalado el juicio oral, y el 8 de abril del año en curso el acusado suscribió acta de preacuerdo con el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el que aceptó el cargo que por la conducta punible de concusión se le había formulado, a cambio de que se le degradara la calidad en la que actuó de autor a cómplice, conforme lo previsto en el artículo 30 del C.

  1. Así las cosas, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá para surtir la respectiva audiencia de verificación, diligencia que tuvo lugar en la sesión del 9 de abril de 2013.

  1. Mediante providencia del 22 de mayo de 2013 esa Corporación improbó el referido preacuerdo. Decisión contra la cual, el representante del ente acusador, el acusado y la defensa presentaron recurso de apelación, por lo que esta S. procede a resolver la controversia planteada por los recurrentes.

El AUTO IMPUGNADO:

Una vez la S. Penal del Tribunal de Bogotá enuncia los planteamientos esbozados por el F.D. en su solicitud, en los que se afirma que el acusado consensuó endilgarse la comisión del delito de concusión a título de cómplice, que no de coautor, y ser condenado a 48 meses de prisión, a una pena de multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con “los beneficios adicionales” de la prisión domiciliaria y del permiso para ejercer la profesión de abogado; consideró el a quo, que atendiendo los términos en que quedó fijada la aprobación del preacuerdo se advierte una disminución en la condena superior a la permitida, al haberse suprimido la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del C., referente a la coparticipación criminal, razón por la que improbó tal negociación, explicando así su discernimiento:

“aunado al descuento derivado de la modificación del grado de participación en el delito, de autor a cómplice, que reduce los extremos punitivos de una sexta parte a la mitad, no se hace ninguna mención acerca de la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la coparticipación criminal que había sido adicionada en la acusación, por lo que se deduce que fue eliminada. Tal sustracción acarrea repercusiones importantes en el proceso de dosificación punitiva, ya que no solamente incide en la escogencia del cuarto de movilidad correspondiente sino también en la sanción definitiva, en la medida que, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 61 ibídem, la naturaleza de dichas causales es uno de los factores que se pondera para determinarla.”[1]

De tal forma, que en criterio de la Corporación de instancia, de no haberse obviado en el escrito de preacuerdo tal agravante consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, a la autoridad judicial le estaría vedado ubicarse en el primer cuarto punitivo y la obligaría a situarse en los cuartos medios, cuyo “mínimo es de 73 meses y 16 días[2]”.

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