Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26457 de 9 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552504382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26457 de 9 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente26457
Fecha09 Mayo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.26457

Acta No.29

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por V.O.S.G., contra la sentencia del 19 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le sigue a la sociedad CODENSA S.A., E.S.P.


ANTECEDENTES


VICTOR OCTAVIO SASTOQUE GARCÍA demandó a la sociedad CODENSA S.A., E.S.P. , para que se la condene a reintegrarlo al cargo de auxiliar de electrificación, en iguales o mejores condiciones de las que tenía cuando fue despedido; al pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación y de transporte, subsidio familiar, cuotas al ISS y demás rubros dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales, desde cuando se produjo su despido, hasta el momento de su reintegro; también demandó el reconocimiento de las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, y “cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, reajustada en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor” debidamente indexada y las costas.


Para sustentar sus peticiones afirmó, que se vinculó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. el 18 de diciembre de 1987, mediante contrato a término indefinido y que a partir del 23 de octubre de 1997, siguió prestando sus servicios a la sociedad CODENSA S.A., E.S.P., en virtud del acuerdo de sustitución patronal suscrito entre ellas, en el cual se estableció que el nuevo empleador “respetará y continuará honrando los derechos y beneficios existentes de los Empleados”; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “S.” y por lo tanto era beneficiario de los respectivos acuerdos; que entre S. y Codensa S.A. E.S.P., se firmó una convención colectiva de trabajo con vigencia de 2 años comprendidos entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999; que en su artículo 20, que en parte transcribió, se consagró la acción de reintegro, para todos los trabajadores sin considerar el tiempo de servicios, el cual en su parágrafo expresa que: “En caso de acción judicial, la empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones”. Que en el proceso de ALVARO ROJAS ARÉVALO contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, el Tribunal Superior de ese Distrito estableció los alcances del parágrafo del artículo 49 del convenio colectivo de 1989-1991, que es idéntico al reproducido; que es imperativo aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad; que, no obstante el acuerdo de la sustitución patronal, “los nuevos propietarios de CODENSA S.A. E.S.P.”, iniciaron una política para desvincular a los trabajadores, sin respetarles sus derechos y garantías convencionales; que a él le fue presentado un formato de liquidación de prestaciones sociales para que se acogiera al plan de retiro voluntario y, por no haberlo aceptado, debió soportar toda clase de presiones para que se acogiera al citado plan o de lo contrario sería despedido; que con los planes de retiro presentados por CODENSA S.A., E.S.P., se pretendía destruir la organización sindical y los derechos de los trabajadores, por lo que, desde que ocurrió la sustitución patronal, el sindicato ha perdido más de 900 afiliados de los 1500 que lo conformaban; que mediante comunicación de 19 de abril de 1999, le fue terminado en forma unilateral su contrato de trabajo, junto a decenas de trabajadores; que el último salario promedio devengado fue de $1.019.514,oo, en el cargo de auxiliar de electrificación rural de Madrid (Cund).


La entidad aceptó los hechos referentes a la vinculación del actor, su salario, la sustitución patronal y la existencia de planes de retiro y de la convención colectiva de trabajo; adujo que en su artículo 20 se trasladó la facultad legal del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por justas causas y que allí mismo “se fija una indemnización en los contratos a término indefinido por ruptura unilateral del contrato sin justa cusa”; que en el parágrafo, las partes “acordaron simplemente trasladar de la Ley al texto convencional la obligación de la empresa de acatar las decisiones judiciales, cuya parte resolutiva ordena el reintegro de un trabajador”, pero que no se estableció una acción de reintegro; en cuanto a los planes de retiro ofrecidos por la empresa aclaró, que se requería un proceso de reducción de la planta de personal con el fin de lograr la optimización de los recursos empresariales y una mejor prestación de los servicios, pero que de ninguna manera existía el ánimo de destruir la organización sindical. En cuanto a la reducción de los afiliados al sindicato, manifestó que no dependía de CODENSA, que podía ser consecuencia de situaciones diversas que pudieron presentarse en otras empresas integrantes del sector eléctrico. Aceptó que el 19 de abril de 1999 comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo, con fundamento en los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 20 de la Convención Colectiva, pero negó que en la misma forma se le hubiera comunicado a “decenas de otros trabajadores su despido”; explicó que los daños ocasionados por la finalización del contrato “fueron cancelados en el momento del pago de la indemnización de acuerdo a la tarifación legal prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo”; advirtió que el último cargo del accionante fue el de D.I. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “Legalidad y Constitucionalidad de la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador con el pago indemnizatorio”, inexistencia de la obligación frente a la solicitud de reintegro, pago y prescripción (fls. 94 a 102). Durante la celebración de la primera...

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