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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34195 de 27 de Julio de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha27 Julio 2011
Número de expediente34195
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 34195

Proceso nº 34195

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N°260

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado R.W.N. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio confirmó el dictado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En cuanto a los primeros, el fallo de segundo grado acogió los declarados por el a quo, el cual los sintetizó en los siguientes términos:

“En cumplimiento de su objeto social la firma Wagner’s Servicios Médicos Ltda. realizó en los años de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 operaciones comerciales que generaron impuesto de retención en la fuente por los periodos y valores que a continuación se discriminan y que no fueron ni han sido cancelados en los términos que demanda la ley:

Año 1998; períodos 9, 10, 11 y 12. Valores $2.157.000,oo, $2.779.000,oo, $3.796.000,oo, $4.064.000,oo.

Año 1999; períodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12. Valores $2.508.000,oo, $3.347.000,oo, $3.489.000,oo, $3.855.000,oo, $2.349,000,oo, $2.322.000,oo, $3,572,000,oo, $2.399.000,oo, $884.000,oo, $2.020,000,oo, $1.175.000,oo, $3.365.000,oo.

Año 2000; períodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12. Valores $1.311.000,oo, $1.230.000,oo, $1.177.000,oo, $1.622.000,oo, $898.000,oo, $2.588.000,oo, $439.000,oo, $419,000,oo, $1.676.000,oo, $1.209.000,oo, $581.000,oo, $667.000,oo.

Año 2001; períodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12. Valores $721.000,oo, $2.845,000,oo, $475.000,oo, $411.000,oo, $584.000,oo, $481.000,oo, $720.000,oo, $400.000,oo, $649.000,oo, $1.127.000,oo, $259.000,oo.

Año 2002; períodos 5, 10, 11, 12. Valores $98.000,oo, $107.000,oo, $36.000,oo y 86.000,00[1] (sic)”.

2. Respecto de lo segundo, el 23 de agosto de 2004 la Fiscalía Doscientos Seccional de Bogotá de la Unidad Primera Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia profirió resolución acusatoria a R.W.N. como presunto autor responsable de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador, cometida en concurso homogéneo y sucesivo, determinación que quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2005.

3. Agotada la etapa de la causa, el 20 de octubre de 2006 el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de R.W.N. al hallarlo autor responsable el delito por el cual fue convocado a juicio y le impuso la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 327,90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

Además, lo obligó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, el equivalente a 163,95 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

4. La anterior determinación fue apelada por el defensor de R.W.N. y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 24 de noviembre de 2008, la confirmó en su integridad.

LA DEMANDA

1. Una vez identifica la providencia impugnada, narra los hechos, reseña la actuación procesal e indica la conducta punible por la cual se profirió condena contra R.W.N., el defensor del citado señala que presenta acción de revisión contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada el 20 de octubre de 2006 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la acción penal prescribió antes de quedar en firme la resolución acusatoria.

2. Sustenta la causal invocada en que si bien los hechos por los cuales fue investigado R.W.N. ocurrieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, en el caso particular se aplicó por favorabilidad el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 y no el artículo 133 del referido decreto, lo cual no resultó acertado.

3. En este sentido expresa que el delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 133[2] del Decreto Ley 100 de 1980 preveía una escala de penas de acuerdo con la antijuridicidad de la conducta, de manera que en el inciso 1º consagraba una pena máxima de 15 años y en el 2º indicaba que si lo apropiado era inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como en efecto ocurrió en este asunto, se disminuía la pena “en las ¾ partes, es decir, 180 meses menos 135 meses, para un total de 45 meses, esto es 3,75 años, que son inferiores a los seis del artículo 402 de la Ley 599 de 2000.

4. Señala que “Si el Código Penal de 2000 empezó su vigencia el 25 de julio de 2001 es claro que el estatuto del ochenta la mantuvo hasta las doce de la noche del 24 de junio. Y si la última omisión ocurrió con el periodo 6 de 2001, es indudable que la norma a aplicar es la del Código derogado y no la del hoy vigente”.

5. Agrega que de acuerdo con el artículo 80 del Código Penal derogado”, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la Ley pero en no menos de 5 años y como en el sub judice ésta es de 3,75 años, la prescripción opera en un lustro, por tanto, cuando quedó ejecutoriada la resolución acusatoria ya estaba prescrita.

6. Una vez el demandante cuestiona los argumentos de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para negar la prescripción de la acción penal, el cual predicó del sentenciado la condición de servidor público y, por ende, le dedujo el aumento de la tercera parte del término de prescripción señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, asegura que como el delito de omisión de agente retenedor o recaudador no exige tal condición al sujeto activo, ahora no es posible pregonar el referido aumento para calcular la prescripción en relación con el delito de peculado por apropiación.

7. Con fundamento en lo anterior solicita declarar fundada la causal de revisión invocada, se decrete la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, se profiera cesación de procedimiento a favor de R.W.N..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La acción de revisión está instituida como un mecanismo excepcional para remover, con fundamento en los casos expresamente señalados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el carácter definitivo de las sentencias y demás decisiones ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, de aquellas que por voluntad del legislador son inmutables e irrevocables.

2. A su vez, el artículo 222 ibídem prevé para su procedencia un conjunto de requisitos mínimos de ineludible cumplimiento, de manera que sin la plena acreditación de los mismos no es posible la admisión de la demanda.

En esa medida, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión se reclama, los juzgadores que intervinieron en la ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición.

Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoría y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la causal invocada.

3. Es oportuno señalar que por el...

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