Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36380 de 27 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552505478

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36380 de 27 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Número de expediente36380
Fecha27 Noviembre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
UNICA INSTANCIA 20272

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 393.

Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de dos mil trece (2013).

VISTOS

Resuelve la S. el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado A.C.J. contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Montería el 30 de noviembre de 2010, por cuyo medio confirmó el proferido el 5 de mayo anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) que condenó al mencionado por el delito de obtención de documento público falso.

ANTECEDENTES RELEVANTES

El supuesto fáctico que originó la presente actuación, se reseñó por el ad quem, de la siguiente forma:

“Se tiene de los autos que A.C.J. sustrajo de la residencia del señor H.S.J., quien fuere su tío y padre de crianza, una copia de la escritura pública número 689 de 1980 por medio de la cual éste daba en venta el bien inmueble denominado Altamira al señor A.V.V., la que nunca fue inscrita en el respectivo registro y que fue cancelada posteriormente por mutuo acuerdo de los contratantes a través de la escritura pública número 216 de mayo 09 de 1990, ambas de la Notaría única de Planeta Rica; procediendo el procesado, luego de sustraerla, a inscribirla en el respectivo registro en el municipio de Sahagún; celebrando posteriormente un supuesto negocio jurídico con el señor V.V., a través de su hijo A.V.H. por poder especial debidamente conferido para vender el inmueble Altamira y lograr aparecer él y su hermana de crianza A.B.S.M. como nuevos propietarios del bien inmueble en cita”.

Por razón de los hechos anteriores, formuló denuncia el señor H.S.J. en virtud de lo cual se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo desarrollo se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a A.C.J..

Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 26 de diciembre de 2008 con resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de estafa y obtención de documento público falso. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación el procesado, pero un F.D. ante el Tribunal de Montería el 19 de agosto de 2009 se inhibió de pronunciarse de fondo por falta de sustentación.

El ciclo del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Finalizada esta última, el despacho judicial dictó sentencia el 9 de febrero de 2010, por cuyo medio condenó al acusado C.J. a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual, tras encontrarlo autor material del delito de obtención de documento público falso.

En la misma determinación, lo absolvió del delito de estafa, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y le otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria, al tiempo que lo condenó al pago de perjuicios.

Así mismo, ordenó (i) cancelar el registro de matrícula inmobiliaria No.148-6541 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún correspondiente a la escritura pública No. 689 de 1989; (ii) anotar en la escritura matriz la anulación de la mencionada escritura, de conformidad con la No. 216 de mayo 9 de 1990 y (iii) anular la escritura pública No. 868 de 2006 por medio de la cual A.V.V. transfirió el dominio del inmueble a A.C.J. y A.B.S.M..

Impugnado el fallo del a quo por la defensa del implicado, el Tribunal Superior de Montería lo confirmó y, a la vez, dispuso compulsar copias “para que se investigue la posible comisión del delito de fraude procesal por parte de lo señores A.C.J., A.V.V. y A.V.H. y del de obtención de documento público falso respecto de A.V.V., A.V.H. y A.B.S.M..

Inconforme con la determinación anterior, el defensor del sentenciado, de forma exclusiva, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó posteriormente mediante libelo allegado oportunamente. Luego, también dentro del término legal, allegó alegato de no recurrente el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso. La demanda fue admitida el 18 de julio de 2011, motivo por el cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

La Procuradora Tercera D. para la Casación Penal emitió concepto a través del cual solicita no casar el fallo impugnado. En consecuencia, procede la S. a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

LA DEMANDA

El actor formula dos cargos contra la sentencia impugnada. El primero, con sustento en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación directa de la ley sustancial y, el segundo, por el motivo tercero de la misma preceptiva tras considerar que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad. Los reparos son del siguiente tenor:

1. Primer cargo. Causal primera: violación directa de la ley sustancial:

Para el demandante la sentencia viola directamente la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 288 de la Ley 599 de 2000 que reprime el delito de obtención de documento público falso, por cuanto la conducta atribuida a su defendido no encaja con su descripción típica, de modo que “el comportamiento investigado era atípico y por ende no procedía responsabilidad penal”.

A su modo de ver, los juzgadores de instancia realizaron un deficiente juicio de tipicidad “haciendo producir efectos a una norma a la cual no se ajusta la conducta realizada por el procesado”, pues, de acuerdo con su descripción, el documento público falso obtenido debe ser idóneo para servir de prueba y la falsedad que contiene debe provenir del hecho que el servidor público en ejercicio de sus funciones haya consignado una manifestación falsa o haya callado total o parcialmente la verdad por causa de haber sido inducido en error por el sujeto activo del delito.

Entonces, advera, “si el sujeto activo no obtiene un documento público falso que pueda servir de prueba y cuya falsedad provenga de manifestaciones falsas del servidor público en ejercicio de sus funciones o de que éste haya callado total o parcialmente la verdad, por haber sido inducido en error por el sujeto activo del delito, no comete el delito de obtención de documento público falso”.

Recuerda cómo una escritura pública es un documento público, pero el notario no es responsable de todo el contenido de la escritura, pues sólo da fe de una parte de él, pero no de las declaraciones de la personas que comparecen a suscribir la escritura, como así se establece en los artículos 9 y 13 del Decreto 960 de 1970 y lo ha entendido esta S. (decisión de 27 de julio de 2006, rad. 23872).

Si ello es así, prosigue, no tiene sentido inducir en error o engañar a un notario para que consigne hechos contrarios a la realidad en una escritura pública, porque a éste le es indiferente el contenido de las declaraciones, pues de ello no da fe pública sino tan solo de la presencia de las personas al acto, “que hicieron manifestaciones de voluntad de forma libre, su identificación, la fecha, y demás aspectos formales del acto”.

Por lo anterior, advierte que hacer manifestaciones contrarias a la verdad en una escritura pública, en cuanto que el notario no se puede negar a consignar lo que los comparecientes manifiestan, no hace incurrir en la conducta atribuida, pues ello no le consta al notario y no lo puede responsabilizar, luego resulta inocuo hacerlo pasible de error.

Enfatiza que con lo expuesto no pretende decir que no incurre en delito quien realiza ese comportamiento “sino que su conducta no se ajusta a la descripción típica del artículo 288”, pero podría eventualmente hablarse del delito de falsedad en documento privado, pues las manifestaciones de un negocio jurídico en una escritura pública son un negocio privado, o de una falsedad personal, por sustituirse o suplantarse a otra persona “como por ejemplo la del propietario sin serlo, como en el presente caso”, o de una estafa.

Trasladado ello...

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