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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41040 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha03 Julio 2013
Número de expediente41040
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 208

Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de A.C.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que la condenó como autora de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

“La Contraloría General de la República denunció que en el año 1997, durante el mandato de A.C.M. como Alcaldesa de V. (Santander), se adquirieron los predios de Cunta y Laguna Seca al ciudadano A.A. por valor de $12.323.750.00 sin que éste tuviera derecho de dominio sobre esos bienes”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación, el 11 de marzo de 2008, acusó a A.C.M. por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.

2. El expediente pasó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga (Santander) que, el 5 de diciembre de 2011, condenó a A.C.M. a las penas principales de 78 meses de prisión, multa de $15.763.850.00, así como a “la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal”, como autora de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.

3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 26 de septiembre de 2012, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos reproches contra la sentencia, así:

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial, por “aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980”

Acota que la finalidad del contrato de compraventa fue el de adquirir para el municipio los predios de Cunta y Laguna Seca, en desarrollo del Plan de Protección de Micro-cuencas Paramos y Sub-Paramos en el proyecto FNR 2115.

Después de referirse a lo manifestado por el Tribunal en cuanto al cargo del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, sostiene que se “pasó por alto que los excedentes debidos al enajenante no fueron debitados de las arcas municipales, pero de otro lado y por sobre todo, es el propio municipio quien como entidad territorial y jurídica ostenta la posesión material de los predios objeto de la sentencia y de los cuales, se reitera el Tribunal edifica el fallo confirmatorio de las sentencia”.

Así mismo, comenta que también el ex alcalde del municipio de V.W.G.J., certificó el no pago de los saldos adeudados al vendedor y la posesión material de los predios en cabeza del municipio.

Acota que si bien es cierto se encuentran establecidos unos requisitos para la consumación del punible, entre ellos, el que se obró en virtud de una función pública y el desconocimiento de los presupuestos legales esenciales durantes la etapas de desarrollo del contrato, “no es menos cierto que en la etapa de ejecución del mismo… no causó el daño y menos el perjuicio a la entidad estatal”.

Reitera que el hecho probado es que el municipio no perdió nada, en la medida en que desde que se celebraron los contratos ha mantenido la posesión.

En cuanto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, anota que la alcaldía no contaba con asesor jurídico para la época de los hechos, “y se tuvo que valer del señor personero municipal quien elaboró los contratos…, pero éste fallece tiempo después. En la celebración si bien es cierto se plasmaron los documentos como da cuenta el plenario, no se obró obviando los principios de legalidad y validez… En la liquidación estos contratos no fueron pagados en sus saldo insolutos…”.

Respecto del delito de peculado por apropiación dice que el Tribunal “analiza el reato desde la óptica de su configuración y consigna que existe peculado por uso, por destinación oficial diferente y en la modalidad culposa; y a reglón seguido y refiriéndose al peculado por apropiación que tiene por objeto sancionar la malversación de los dineros públicos y el apoderamiento por parte de un servidos público en su favor o de un tercero”.

Anota que el juzgador pasó por alto que al vendedor no se le canceló el excedente del precio pactado y que los predios los tiene en posesión el ente territorial, por lo que no existe desmedro económico y lo que surgiría del análisis normativo aplicable es la culpa, por lo que el punible a aplicar era el peculado culposo, “lo que consecuencialmente destruye por atipicidad la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales” que se le endilga a la procesada.

A continuación pasa a enunciar los artículos 29 de la Constitución Política, de la Ley 600 de 200 y 7° de la Ley 906 de 2004.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de reemplazo.

Segundo cargo

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, “por interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal de 1980”.

Aduce que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es imputable sólo a titulo de dolo, “desde esta perspectiva, debió hacerse el juicio de tipicidad, razón por la cual, al omitirse este análisis, se arribó a una interpretación errónea…”.

Después de reseñar jurisprudencia de la Sala acerca de este punible, anota que la ex alcaldesa no obró con dolo, para lo cual trascribe apartes de la sentencia de segunda instancia. Así mismo, manifiesta que el hecho probado sería la firma de una promesa de compraventa sin el estudio previo de títulos, disertación que si se hubiese hecho realizado habría arrojado que no se podía transferir el dominio, en la medida en que el vendedor era un poseedor material.

Refiere algunos tratadistas sobre el dolo, para seguidamente sostener que en la compra de los bienes inmuebles no se acataron las normas de contratación o, por lo menos, el deber de cuidado, lo que conllevaría a un acto de negligencia o imprudencia, al no constatar a través del estudio de títulos que el oferente no tenía el dominio sobre los predios, “omisión a la que pudo ser llevada la procesada por la opinión de la única persona con alguna autoridad en materia jurídica…porque en verdad no hubo voluntad manifiesta de desatender las normas civiles de la compraventa”.

Insiste en que no se afectaron los dineros municipio, dado que no se erogó la totalidad del precio una vez se constató que no se podía perfeccionar la venta y que la burgomaestre no obró con dolo como lo exige el juicio de responsabilidad...

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