Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56585 de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506322

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56585 de 26 de Junio de 2012

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bucaramanga
Número de expediente56585
Fecha26 Junio 2012
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente N° 56585

Conflicto de competencia

Acta No. 22

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por E.M.S. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES:

Ante el Circuito de Cúcuta, el Señor E.M.S. inició proceso laboral ordinario contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión reconocida por resolución No. 100399 del 11 de febrero de 2011, por considerar que el IBL liquidado por la entidad en inferior al que realmente le corresponde, el retroactivo respectivo junto con los intereses moratorios. A la demanda se acompañó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante la Seccional Santander de dicha entidad, además señaló en el capítulo de ´COMPETENCIA´, como factor de fijación, “el domicilio del demandante”

Por reparto correspondió al J. Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante providencia del 2 de mayo de 2012, dedujo que carecía de competencia, al considerar que:

; […] no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 11 del C.P.L.,pues resulta ser cierto, por un lado, que la demandada como entidad que hace parte del sistema de seguridad social integral, no tiene domicilio en la ciudad de Cúcuta, y por otro, que la reclamación administrativa como tal de acuerdo a la documentación aportada, se surtió por intermedio de la ciudad de B., y en esa medida, resulta ser cierto igualmente que la competencia, estaría radicada, o bien en el J. Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, o bien en el J. Laboral del Circuito de la ciudad de B., por razón de la competencia que le asignó la presidencia de esa entidad. […].

Por lo que ese J. rechazó de plano la demanda y ordenó remitir las diligencias junto con sus anexos a los juzgados laborales de B. quienes son los competentes, pues consideró además que “ciudad de B., para que sea repartida dentro de los J.s Laborales del Circuito de esa ciudad, toda vez que por razones de cercanía, se hace más favorable para la parte demandante, además de encontrarse allí la información relacionada con su historia laboral."

Al corresponderle el asunto al J. Quinto Laboral del Circuito de B., por providencia del 25 de mayo de 2012, declaró que igualmente carece de competencia, pues el competente para conocer de la misma es el J. Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme lo eligió el demandante, además porque

“De acuerdo con la norma antes mencionada, la voluntad del demandante el señor E.M.S., fue la de instaurar la demanda en la ciudad de San José Cúcuta, circunstancia que se desprende de la prueba documental obrante a folio 17 del expediente, mediante la cual se acredita que fue en esa ciudad donde se surtió el agotamiento de la reclamación administrativa ante el Instituto de los Seguros Sociales seccional Norte de Santander, pues en el escrito consta sello impuesto por dicha seccional, es decir, que el actor ejerció el derecho de elección conforme la norma antes citada.”

Sostuvo también que “revisada la actuación, se considera que el J. laboral de Cúcuta si tendría competencia para conocer del presente asunto, por cuanto la reclamación efectuada por el señor E.M.S. se realizó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL NORTE DE SANTANDER tal y como se dijo anteriormente y como consta a folio 17 del expediente.”

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre J.s de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el primero aduce que el factor de competencia conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, es el lugar donde se efectuó la reclamación administrativa ante la entidad de seguridad social; el segundo, consideró que como la reclamación...

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