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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37691 de 11 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA / ABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha11 Julio 2012
Número de expediente37691
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado acta N° 253.

B.D., once (11) de julio de dos mil doce (2012).

VISTOS

Celebrada la audiencia de sustentación oral, procede la Sala a proferir fallo con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de W.A.S. ROJAS contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, al revisar por vía de apelación el fallo proferido el 30 de junio anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, revocó la condena dictada por el delito de peculado por apropiación para, en su lugar, absolver al procesado, mientras confirmó la condena emitida por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por razón del cual le impuso las penas principales de 64 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

HECHOS

El Tribunal declaró probada la siguiente situación fáctica:

El señor W.A.S.R., en su condición de Alcalde Municipal de Tausa (Cundinamarca), electo para el período constitucional 2008-2011, suscribió el 4 de enero de 2008 con el señor A.T.O. el contrato de prestación de servicios artísticos No. 001, sin que previamente se hubiese constituido la respectiva póliza de cumplimiento, presupuesto que tampoco se satisfizo antes de ejecutarse y liquidarse el mencionado contrato.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar realizada el 27 de mayo de 2009 ante el Juez Promiscuo Municipal de Tausa, la Fiscalía formuló imputación a W.A.S. ROJAS por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

2. El 10 de junio del precitado año la Fiscalía presentó escrito de acusación, con base en el cual el Juez Penal del Circuito de Ubaté celebró el 28 de septiembre siguiente la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo se atribuyó a los procesados los ilícitos considerados en la formulación de imputación.

3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el 18 de noviembre postrero y el juicio oral lo instaló el 4 de mayo de 2010, culminándolo el 1º de junio de 2011, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio.

4. El 30 de junio siguiente profirió la sentencia anunciada, imponiendo al procesado las penas principales de 7 años y 4 meses de prisión, multa en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

5. La decisión de primera instancia fue apelada por la defensa, por cuya vía el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la condena por razón del peculado por apropiación, ilícito respecto del cual lo absolvió. Igualmente, confirmó la condena por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiendo al procesado las sanciones principales y accesoria referidas en el acápite inicial del presente fallo. Consecuentemente, dispuso la captura inmediata del procesado, orden que se materializó el 29 de agosto de 2011.

6. Inconforme con el pronunciamiento de segundo grado, la defensa lo impugnó a través del recurso extraordinario de casación.

7. Mediante auto del 11 de enero de 2012 la Corte admitió la demanda, ordenando realizar la audiencia de sustentación oral regulada en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, celebrada la cual es del caso emitir el fallo de rigor.

LA DEMANDA

El impugnante formula un único cargo con fundamento en la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo denuncia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, merced a la vulneración del artículo 448 de la misma disposición legal, al no existir consonancia entre la acusación y la sentencia.

En sustento del reproche el actor sostiene que el único hecho atribuido en la acusación al procesado, conforme se acepta en el fallo, consistió en haberse ejecutado el contrato de servicios artísticos No. 001 de 2008 sin aprobarse la correspondiente póliza de cumplimiento, no obstante lo cual el juzgador lo condenó no sólo por ese comportamiento sino también por celebrarse el convenio sin que el contratista otorgara la garantía y por liquidarse el mismo a pesar de que se ejecutó sin la aprobación del mencionado aval.

Para el demandante, por tanto, la única conducta a considerar en este caso es la atribuida en la acusación, esto es, la consistente en ejecutarse el contrato sin la aprobación de la correspondiente garantía. Sin embargo, en su criterio, ese cargo no podría dar lugar a una sentencia de condena, por cuanto el mencionado comportamiento no está previsto como punible en el artículo 410 del Código Penal, el cual sanciona el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Tal precepto, añade, contempla tres modelos comportamentales, esto es: (i) tramitar contrato sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales, situación que ocurre en la etapa precontractual; (ii) celebrarlo sin verificar el cumplimiento de tales exigencias; y (iii) liquidarlo sin verificar el acatamiento de las mismas.

Insistiendo de esa manera en que en la descripción legal no está incluido lo relacionado con la ejecución del contrato, concluye predicando la atipicidad de la conducta por razón de la cual se formuló la acusación.

Considera que para subsanar el referido yerro no es necesario acudir al expediente de la nulidad, porque ello desconocería el principio de favorabilidad, sino casando la sentencia para absolver al acusado, petición que entonces eleva a la Corte.

INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES

1. El demandante:

Reitera que el único cargo imputado en la acusación al procesado fue el de haber ejecutado el contrato sin aprobarse previamente la póliza de cumplimiento, tal como se reconoció en la sentencia de segunda instancia, hecho que no está contemplado en la descripción típica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuya norma incluye tres supuestos en los cuales no aparece lo relativo a la ejecución del convenio.

No obstante, añade, en la sentencia se le condenó considerándose hechos que no fueron objeto de atribución en la acusación.

2. Fiscalía:

Se opuso a la prosperidad de la censura formulada. Sustenta su criterio señalando que la acusación, contrario a lo referido por la defensa, contempló varios sucesos, a saber (i) los días en que se debía realizar el contrato, (ii) no cumplirse con el requisito de aprobación de la póliza de cumplimiento, (iii) el contrato se ejecutó sin la póliza, y (iv) la póliza se expidió el 15.

En esas condiciones, considera que el evento mencionado por la defensa como haberse celebrado el convenio sin que el contratista hubiera cumplido con la garantía corresponde al segundo de los hechos contemplados en la acusación, el cual es distinto a la ejecución en sí del contrato, luego –concluye- en este caso no se violó el principio de congruencia, en cuanto el hecho de la celebración del contrato sin cumplirse con la garantía fue no sólo contemplado en la acusación sino, incluso, en la audiencia de imputación.

En su opinión, de otra parte, conforme jurisprudencia reiterada de esta Corporación, constituye requisito esencial para la celebración del contrato la aprobación concomitante de la póliza de cumplimiento. Tal presupuesto no se presentó en este caso, agrega, pues la garantía se aprobó con posterioridad a la celebración del convenio, por cuya razón la conducta del procesado vulneró el estatuto de contratación, estructurando el punible previsto en el artículo 410 del Código Penal.

3. Representante de la víctima:

En forma lacónica, consideró congruente el requisito exigido de la póliza para la ejecución del contrato y es “concorde” (sic) la sentencia emitida por el Tribunal de Cundinamarca....

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