Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24465 de 30 de Noviembre de 2005 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24465 de 30 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2005
Número de expediente24465
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.24465

Acta No.102

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO -BANCAFE- contra la sentencia del 30 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que L.F.R.V. le promovió a la entidad bancaria recurrente.

ANTECEDENTES

El accionante solicitó la reliquidación de la mesada inicial pensional, de acuerdo con la devolución monetaria sufrida desde abril de 1986, hasta diciembre de 1997, cuando se le reconoció la jubilación; el reajuste de las demás mensualidades y el pago de las diferencias insolutas.

Afirmó que prestó servicios a BANCAFÉ, del 12 de agosto de 1960 al 27 de abril de 1986; el 20 de julio de 1997, cumplió 55 años de edad; el 17 de diciembre de 1997, la demandada le reconoció la pensión vitalicia de jubilación en cuantía mensual de $172.005, sin tener en cuenta la actualización del salario base, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

BANCAFÉ aceptó los extremos de la relación laboral y que reconoció al actor la pensión legal de jubilación, en la cuantía referida, pero alegó que no procedía la indexación, porque no incumplió obligación alguna, puesto que liquidó el derecho pensional de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, pago, prescripción, buena fe y la falta de integración del litisconsorcio necesario, con el ISS y CAPRECOM (folios 28 a 36).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la integración del contradictorio, en la forma pedida, pero luego, aceptó el desistimiento de la parte demandada en ese punto (folios 46, 47 y 51). La primera instancia finalizó con la sentencia del 13 de junio de 2003 (folios 137 a 146), en la cual el a quo absolvió de todas las pretensiones, e impuso costas al actor.

Apeló la parte actora.

SENTENCIA ACUSADA

Apeló la parte actora, y el Tribunal revocó la decisión del a quo (folios 259 a 268). En su lugar condenó al reajuste de la mesada pensional, a partir del 20 de julio de 1997, en cuantía de $1.003.600,88, más los reajustes legales. Impuso las costas de las instancias a la demandada.

Estableció que el accionante cumplió la edad para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el tiempo de servicios, con anterioridad; luego de evidenciar la aplicación del régimen de transición de esa normatividad, transcribió apartes de la sentencia de casación del 2 de febrero de 2004, e indicó que la falta de cotizaciones y salarios durante el período que transcurrió hasta la fecha en la que cumplió la edad para pensionarse, conllevaba a la actualización del promedio salarial del último año, según sentencia, sin identificar radicado, de fecha 30 de noviembre de 2002, que reiteró la del 19 de julio de 2001, la cual copió.

Dividió el IPC de la fecha de causación de la pensión, entre el del fenecimiento del contrato de trabajo y lo aplicó al salario promedio de $122.489, para obtener el total de $1.378.134.51, del cual dedujo el 75%.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se deciden los 2 cargos propuestos, por vía directa, y que tienen por finalidad el quebranto de la decisión acusada, y, en instancia, la confirmación del fallo del a quo.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

El primero se expone en los siguientes términos:

“La sentencia es violatoria de la ley sustancial por haber infringido directamente de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 71 de 1988 y 288 de la Ley 100 de 1993, así como por haber aplicado indebidamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y por haber interpretado erróneamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración del cargo asegura que:

Comienzo la demostración del cargo recordando que por mandarlo así el artículo 230 de la Constitución Política, ‘la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial’ y que los ‘los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley’

“De igual manera resulta pertinente recordar que si bien el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo relaciona ‘la jurisprudencia’ entre las normas de aplicación supletoria, dicho precepto es categórico al establecer que para hacerle producir efectos a las normas de aplicación supletoria es condición sine qua non que ¡no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido’.

“Como en Colombia se encuentran vigentes las normas legales que disponen que no se desatienda el tenor literal de la ley cuando el sentido de ella sea claro y que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, salvo cuando el legislador les haya dado un ‘significado legal’ por haberlas ‘definido expresamente para ciertas materias’, viola directamente la ley una sentencia que desconociendo el claro mandato de que el empleado oficial que haya servido al menos 20 años y llegue a la edad de 55 años tiene derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del ‘salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio’ -que es lo claramente expresado por el artículo 10 de la Ley 33 de 1985-, varía el real ‘salario promedio’ al ordenar actualizarlo anualmente ‘con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAN E’.

“Lo anterior por cuanto la regulación que trae el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 sobre lo que debe entenderse por ‘ingreso base de liquidación’ sólo tangencialmente se relaciona con el tema de la revaluación judicial de una obligación o ‘indexación’.

“Para convencerse de ello basta leer el texto del artículo 21 y tomar en cuenta que el mismo hace parte del Capítulo III del Título I del Libro Primero de la Ley 1 00 de 1993, el cual trata exclusivamente de las ‘cotizaciones al sistema general de pensiones’, por lo que para determinar su genuino sentido es menester entender lo allí regulado dentro del contexto de dicho capítulo.

“Pero si en gracia de discusión se aceptara que el solo tenor literal de la norma no es suficiente para con su simple lectura comprender el sentido de la ley, se impondría entonces recurrir a su intención o espíritu con el fin de interpretar cualquier expresión oscura de ella, lo que obligaría a remitirse a ‘la historia fidedigna de su establecimiento’. Esta labor de investigación conduciría al intérprete hasta la exposición de motivos de la ley y la ponencia para segundo debate ante el Senado, textos que permitirían corroborar que el significado legal de la expresión ‘ingreso base de liquidación’ corresponde exactamente a la definición que de esas palabras hizo el legislador, pues tanto en la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993 como en la ponencia para el segundo debate del correspondiente proyecto quedó dicho que la finalidad del artículo 21 no fue otra diferente a la de evitar la evasión o la subdeclaración de salarios, porque estas dos conductas incidían...

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