Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30188 de 23 de Octubre de 2007
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Ponente | EDUARDO ADOLFO LÓPEZ VILLEGAS |
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Fecha | 23 Octubre 2007 |
| Número de expediente | 30188 |
| Categoría | Seguridad social,trabajador en relación de dependencia,Contrato laboral,Derecho de seguros,casación laboral |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
R.icación: No. 30188
Acta No. 86
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. contra la sentencia del 24 de febrero de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario promovido por P.P.B., V.R.V., R.R.P., L.P.C., F.O.S., P.M. , M.P.N., E.M.S.R., OVER LÓPEZ ESTRADA, M.F.B.M., J.A.D.L.B., JULIO E.D.Á., N.C.O.P., R.E.V. BELLO Y M.M.C., contra la recurrente.
LA PETICIÓN ESPECIAL
Incorporado al texto de recurso, el recurrente abre un aparte denominado “CAPITULO ESPECIAL” y fundamentado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, solicita suspender el trámite del recurso respecto al demandante E.M.S.R., “toda vez que en esa H.S. , concretamente en el Despacho de la Magistrado I...V.D. , con R.. N.. 28.169 , a la fecha se desata recurso extraordinario de casación interpuesto por Electrocordoba contra la sentencia dictada por la sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería , el 14 de octubre de 2004, y su aclaratoria del 13 de septiembre de 2005…” agrega que de no proceder la Casación interpuesta por su representada en dicho proceso debe procederse a declarar la declaratoria oficiosa de la excepción de cosa juzgada y transcribe luego , a los propósitos de sustentar la petición, segmentos de las consideraciones del Tribunal aludido en la sentencia y aclaración que de la misma hiciera referencia.
Estudiada la solicitud anterior la Corte no puede menos que desestimarla; por cuanto resulta extraña a la naturaleza jurídica del recurso , además de no encontrar en los supuestos de la norma citada identidad con la oportunidad procesal en la que se desarrolla la controversia.
ANTECEDENTES
Mediante demanda ordinaria laboral, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral de Montería, los actores pretenden se declare que entre ellos y la Electrificadora de C.S.E.,existió contrato de trabajo que terminó por sustitución pensional; que se condene a la demandada a trasladar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL , de acuerdos a los cálculos actuariales y sus respectivos rendimientos, las sumas de dinero correspondientes a los aportes dejados de cotizar al I.S.S.; y “Si a la fecha de la sentencia el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL no esta (sic) obligado a recibir dichos dineros, que se determine quien (sic) responderá por las semanas dejadas de cotizar en materia de pensiones...”. En subsidio, “De no existir un garante responsable, que se indemnice... por los perjuicios causados”.
Adujeron que trabajaron para la empresa demandada así: P.P.B. desde el 17 de agosto de 1981, V.R.V. desde el 1 de junio de 1982, R.R.P. desde el 24 de octubre de 1988, Lenis Polo Contreras desde el 1 de noviembre de 1988 y F.O.S. desde el 18 de noviembre de 1988; que en cuanto al primero de ellos, la demandada no efectuó los aportes para pensión al ISS entre el 17 de agosto de 1981 y el 18 de diciembre de 1995 y respecto a los restantes no fueron afiliados al ISS, por la empresa, desde las respectivas fechas en las que iniciaron su relación laboral con ella hasta el 18 de diciembre de 1995, siendo esta la razón por la cual no cotizaron para pensiones al ISS; que no obstante tenía afiliado a la mayoría de trabajadores a dicho Instituto.; que la demandada para 1993 , tenía el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, cambiando luego a Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios , del régimen privado y como tal debió trasladar al ISS los dineros correspondientes para la cotización de sus trabajadores con anterioridad a la ley 100 de 1993; que los demandantes trabajaron para ELECTROCÓRDOBA hasta el 4 de agosto de 1998 , fecha en que fue sustituída por ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. , sin que se aclara la situación de los trabajadores vinculados con anterioridad a 1993 ; que conforme al Acuerdo Marco Sectorial suscrito entre S., el Gobierno Nacional y las Electrificadoras que se acogieron a él, se estableció que todo empleador debía afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, y, en caso de incumplir esta obligación, debía asumir las consecuencias derivadas de ello.
La empresa, al responder la demanda, admitió las vinculaciones de los actores en las fechas indicadas por ellos, pero manifestó no ser cierto que hubiese dejado de cancelar aportes o afiliar a los demandantes al ISS; niega que la Electrificadora, al momento de la sustitución patronal, no hubiese aclarado la situación pensional de los trabajadores; aceptó en forma parcial los hechos restantes; se opuso a todas y cada una de las pretensiones; Propuso como excepción la de notificación indebida y cobro de lo no debido.
En primera audiencia de trámite el Juzgado convoca al ISS, para hacerse parte dentro del proceso y E. llama en garantía a Electrificadora de la Costa S.A. E. S. P.
Electrocosta, al responder la demanda, manifiesta no costarle ninguno de los hechos señalados; propone las excepciones de prescripción y petición antes de tiempo y llama en garantía a ELECTROCÓRDOBA S. A. E. S. P.
El I.S.S., en su contestación, expresa que no le constan la mayor parte de los hechos, y, en cuanto a las pretensiones, se atiene a la sentencia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia, declaró la existencia de la relación contractual laboral entre ELECTRIFICADORA DE C.S.A....E.S.P. y cada uno de los demandantes a la Electrificadora de C.S.; condenó a ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA a reconocer y pagar los aportes no cotizados a los demandantes por las sumas señaladas hasta tanto se hagan efectivas ante el ISS, y a ELECTROCOSTA a rembolsar a ELECTROCÓRDOBA el 10% de las condenas al ISS; y ordena a esta última entidad a recibir el valor de los aportes dejados de cotizar.
Frente a la sentencia del A quo , la demandada, ELECTROCÓRDOBA , interpuso recurso de apelación.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Circuito de Montería, confirma la sentencia del A quo y arriba a esta conclusión luego de la siguiente argumentación:
Manifiesta, en sus consideraciones que el problema jurídico que plantea el recurrente se centra en “establecer si en efecto, el monto de la condena impuesta, debe descansar en cabeza de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A....E.S.P. por virtud de lo dispuesto en el convenio de sustitución patronal suscrito entre estas empresa o a cargo de la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA EN LIQUIDACIÓN, tal como lo dedujo el A quo.” , que el legislador mediante el artículo 69 deel C.S.T. reglamentó el fenómeno de la sustitución patronal “estableciendo de entrada una solidaridad entre el antiguo y el nuevo patrono de aquellas obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel. Y de ahí en adelante define las obligaciones a cargo de cada uno de ellos” ; que conforme al documento de sustitución y de lo establecido en el articulo 69 citado, cualquiera de las dos empresas pueden responder de las obligaciones surgidas con anterioridad a la fecha de sustitución.; que en el convenio aludido , las empresas, sin desconocer la solidaridad , definen el porcentaje de participación que les corresponderían ante la eventualidad de una condena; que ello se deduce del convenio pues en la cláusula 4ª ELECTROCÓRDOBA acepta que ” independientemente de la SOLIDARIDAD que surge tanto de la ley , ya comentada como del artículo 15 del convenio,…, manifiesta de antemano que asume y se obliga a respoder por el 90% del valor de las Condenas Judiciales dictadas en procesos laborales originados en demandas que a partir de la fecha efectiva presente un trabajador o un pensionado contra electrocosta por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva, siempre y cuando se haya denunciado el pleito o llamado en garantía a ELECTROCÓRDOBA”; que de lo establecido en el articulo 5º del convenio se deduce idéntica intención pues entre las obligaciones laborales a las cuales , en su pago , se compromete ELECTROCÓRDOBA se encuentran los aportes a la seguridad...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90843 del 22-03-2023
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