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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36333 de 14 de Noviembre de 2012

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha14 Noviembre 2012
Número de expediente36333
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 417

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Derrotada la ponencia inicial, resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de R.J. DE LA ESPRIELLA PÉREZ contra el fallo del 28 de febrero de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proferido el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, que le impuso prisión de sesenta (60) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de estafa.

HECHOS Y ANTECEDENTES

R. JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ, viejo conocido de la familia V.D., después del reencuentro acaecido en el 2004, les hizo saber a algunos de sus miembros que en su condición de gerente de Laboratorios P. y la relación con su jefe, manejaba recursos en dólares con la facultad de negociarlos a buen precio, actividad en la que les propuso invertir.

Después de las ganancias obtenidas con pequeñas cantidades invertidas y el cumplimiento en los pagos, la familia entregó $120.000.000 al acusado, quien luego dejaría de cancelarles los rendimientos y les ofreciera todo tipo de excusas por la demora en la devolución de los dineros, la cual según él tenía origen en auditorías internas a la empresa, por lo que al comunicarse con A.J.S.P., funcionario del laboratorio, éste les informo que aquél no era conocido ni había trabajado en el mismo.

El 10 de julio de 2008 ante el Juez 40 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, la F. 147 Seccional formuló imputación contra R. JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ por el delito de estafa, descrito en el artículo 246 del Código Penal.

El 22 de julio de 2008, la citada F. presentó escrito de acusación y el 10 de marzo de 2009, ante el Juez 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá formuló acusación contra el imputado, de acuerdo con los cargos impuestos en la formulación de la imputación.

El 29 de octubre de 2009, inició el juicio oral que se desarrolló en varias sesiones y a su culminación, la Juez anunció que el fallo sería de carácter absolutorio.

El 28 de julio de 2010, en audiencia denominada de “emisión de fallo”, la Juez declaró nulo el anuncio anterior indicando “que el mismo será de carácter CONDENTORIO (sic)”.

El 13 de octubre de 2010, dio lectura a la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, siendo esta el objeto de la impugnación extraordinaria.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda se postula un (1) cargo principal y uno (1) subsidiario.

1. Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por afectación de la estructura del proceso, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 457 de la misma ley.

El demandante señala que la Juez en la audiencia de lectura de la sentencia, invocando los principios de imparcialidad, objetividad, prevalencia del derecho sustancial y el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes, anuló el sentido absolutorio anunciado a la culminación del juicio oral para modificarlo por el condenatorio.

Con esa actuación, considera transgredidos los principios de concentración, inmediación e inmediatez, a los cuales se refiere extensamente y vulnerado el debido proceso.

Luego de advertir que el sentido del fallo debe emitirse oral e inmediatamente o dos horas después de la conclusión del juicio, recuerda con apoyo en jurisprudencia de la Sala, que hace parte de la estructura del proceso y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia.

Del mismo modo expresa, que aun cuando la Corte acepta que el juez puede rectificarlo declarando la nulidad del anuncio si al redactar el fallo lo encuentra injusto, que fue el procedimiento seguido por la juez, también algunos de sus integrantes sostienen que hacerlo afecta la estructura del proceso propio de un juicio acusatorio.

En opinión del impugnante, el juicio ha debido ser anulado en su totalidad, para que presidido por otro funcionario se respetara las formas propias del juicio, sin que se esgriman razones de economía procesal para no repetirlo.

Con el recurso, pretende la unificación de la jurisprudencia al mismo tiempo que sea acogida dicha tesis, en razón a que la misma no ha sido reiterada y tres de los Magistrados que la sostuvieron no hacen parte de la Sala por vencimiento de su período constitucional.

2. Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal y exclusión evidente de los artículos 9 y 25 del mismo estatuto punitivo.

En su desarrollo cita los hechos como fueron narrados por el Tribunal y alude a los elementos del tipo penal de la estafa, admitiendo enseguida que la defraudación existió porque el procesado engañó a sus amigos para que le entregaran el dinero, pero que de acuerdo con el artículo 9 del Código Penal la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Acude a la teoría de la imputación objetiva y con respaldo en una sentencia de la Sala, expresa que en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, las acciones a propio riesgo excluyen la imputación al tipo objetivo, mientras que según otra decisión de la Corte, por razón de la posición social, formación intelectual y experiencia en la actividad, los negociantes se encuentran en posición de garante, por la igualdad y equilibrio en el conocimiento de la transacción que celebran.

Explica que la señora G.D. de V. y sus hijos son profesionales de la salud, en cuyo ámbito el acusado ofreció el negocio, pero que C.A. como abogado y con conocimientos en asuntos tributarios y fiscales, debía saber que la negociación propuesta violaba las normas cambiarias o no era un intermediario autorizado para llevarla a cabo.

Manifiesta que las víctimas tenían la capacidad para conocer el peligro que conllevaba la operación comercial, como también que se trataba de un negocio propio del mercado negro, pudiendo por su rol verificar si P. realizaba esa clase de negocios y si el imputado estaba autorizado para ellos, de modo que tenían bajo su control el poder de asumir el riesgo.

Afirma que DE LA ESPRIELLA PÉREZ no tenía la calidad de garante, por lo cual no le asistía el deber jurídico de impedir la producción del resultado lesivo, con mayor razón si las víctimas tienen una formación académica y especializada más alta que él.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Defensor de R.J. DE LA ESPRIELLA PÉREZ

Reitera la petición de nulidad con sustento en el salvamento de voto a una sentencia de la Corte, para que el juicio sea repetido y se garantice el debido proceso con un nuevo juez que esté atento al debate probatorio.

Igualmente insiste en los planteamientos hechos en el cargo segundo de la demanda, relacionados con la posición de garantes de las víctimas, como también que no se hubiera tenido en cuenta que el dinero entregado al acusado fue en calidad de préstamo y no para la compraventa de divisas.

2. De la F.ía

El F. Noveno Delegado ante la Sala de Casación Penal, con sustento en la sentencia de casación de septiembre 17 de 2007, radicación 27336, además de pedir su reiteración, considera que lo decidido por las instancias se apega a ella.

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