Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40210 de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552508362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40210 de 15 de Mayo de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente40210
Fecha15 Mayo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 40210

Acta N° 16


Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GUSTAVO ANTONIO PEÑA VEGA, H.D.M., BERNARDO CAICEDO RODRÍGUEZ y J.A.C.S. contra el BANCO POPULAR S.A.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, los demandantes G.A.P.V. y HERLBERT DÍAZ MURCIA, solicitan se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarles la pensión de jubilación, a partir de cuando cumplieron los 55 años de edad, junto con los incrementos anuales, quedando a cargo del demandado el mayor valor respecto a la pensión de vejez que les otorgue el ISS. Así mismo, solicitan la indexación del salario base de liquidación de la pensión de acuerdo al IPC certificado por el DANE, aplicando para el efecto la fórmula establecida en el Decreto 1748 de 1995, la sanción moratoria señalada en el Decreto 797 de 1949, y los intereses moratorios, o en subsidio de ello, pretenden indexar cada una de las mesadas pendientes de cancelar.

Por su parte, los actores BERNARDO CAICEDO RODRÍGUEZ y J.A.C.S., aspiran a que se condene al banco accionado a indexar la base salarial con la que fue reconocida la pensión de jubilación, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE, desde la fecha de retiro y aquella en que se les concedió dicha prestación, aplicando la fórmula referida en precedencia. Igualmente, solicitan la reliquidación de dicho salario, por cuanto no se incluyeron todos los factores, entre ellos la prima de antigüedad, el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación de las mesadas pendientes de cancelar, y las costas del proceso.



Como fundamento de esos pedimentos argumentan lo siguiente:


a) Que el señor PEÑA VEGA cumplió los 55 años de edad el 22 de junio de 2004; que prestó sus servicios al demandado del 2 de noviembre de 1976 al 17 de marzo de 1991 como trabajador oficial; que en esa misma calidad, estuvo vinculado a la Caja Agraria, hoy en liquidación, del “31 de octubre de 1971 al 27 de septiembre de 1971”; que de acuerdo con lo anterior, fue servidor oficial por más de 20 años; que mediante comunicaciones N° 2767 y 2766, la Caja Agraria, remite al Banco Popular la Resolución N° 320 de 2004, en la que define que es el último empleador oficial el obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación, sin negar el derecho; que el salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a $344.181,oo; que agotó la reclamación administrativa ante el Banco Popular, la cual le fue negada; que conforme lo acordado en las convenciones colectivas de trabajo, el ente demandado paga a sus trabajadores las primas de antigüedad cuando cumplen 5, 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios; y que dicho valor, no fue incluido como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales y cesantías.


b) Que el señor DÍAZ MURCIA cumplió los 55 años de edad el 1° de abril de 2005; que prestó sus servicios al demandado del 21 de junio de 1969 al 30 de diciembre de 1989, esto es, por más de 20 años, en calidad de trabajador oficial; que surtió la reclamación administrativa ante el Banco accionado, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la que le fue negada; que adicionó la anterior petición, solicitando la indexación de las mesadas pendientes de cancelar; que el último salario promedio devengado y tomado por el demandado para liquidar sus prestaciones sociales y cesantías, ascendió a la suma de $141.385,13; que recibió de la entidad demandada la prima de antigüedad por 20 años de servicios dentro de la anualidad anterior a su retiro, en cuantía de $752.932,95; que el Banco Popular no incluyó la citada prima como factor de salario en la liquidación final de prestaciones sociales y cesantías; que de acuerdo con lo anterior, el salario base real para la liquidación de la pensión de jubilación, debe incluir la doceava parte de la prima de antigüedad que asciende a la suma de $62.744,41, lo cual arrojaría un total de $204.129,54, cuyo valor es el que debe tomarse para liquidar dicha prestación.

c) Que el señor C.S., laboró para el accionado desde el 12 de mayo de 1967 al 30 de agosto de 1992, es decir, por más de 25 años, razón por la cual, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 26 de septiembre de 2002, en cuantía de $279.023,oo, la que se incrementó al monto del salario mínimo legal vigente para dicha fecha; que según la liquidación final, su último salario base ascendió a la suma de $351.846,57; que recibió del accionado por concepto de prima de antigüedad por 25 años de servicios, la suma de $2.013.701,34, cuyo valor no fue incluido como factor salarial en la liquidación final; que de acuerdo con la confesión realizada por la Representante Legal del Banco accionado, dentro de otro proceso, el Banco Popular incluye la prima de antigüedad como factor salarial en la liquidación de pensiones de jubilación, cuando es recibida por el trabajador en el último año de servicios; que en otros casos similares, el Banco ha incluido la doceava parte de aquella en la liquidación de pensiones; que de realizarse dicha inclusión en la del señor C.S., se obtendría la suma de $519.654,oo, como salario base real para calcular su mesada inicial; y que presentó la reclamación administrativa ante el ente accionado, el cual respondió de manera negativa.


d) Que el señor C.R., prestó sus servicios para el Banco Popular del 11 de enero de 1972 al 30 de diciembre de 1992; que cumplió los 55 años de edad el 28 de enero de 2003, fecha a partir de la cual el accionado le reconoció la pensión de jubilación, con una mesada inicial de $399.402,oo, que es el 75% de $532.536,oo, cuya suma fue la establecida como salario base; que recibió del Banco demandado la cantidad de $2.296.663,68, por prima de antigüedad, la que no fue incluida como factor salarial para la liquidación final de prestaciones sociales y cesantías; que teniendo en cuenta que la doceava parte de dicho valor corresponde a $191.388,63, al sumarse al salario base de liquidación final, determinado en
$471.782,80, se obtendría la cuantía de $663.171,43, que es la que debe tomarse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación; y que surtió la reclamación administrativa ante el demandado, el cual le respondió de manera negativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA



La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió los relacionados con las edades de los demandantes, así como la existencia de la relación laboral y sus extremos, el pago de la prima de antigüedad, y la reclamación administrativa surtida por cada uno de ellos. Igualmente aceptó el reconocimiento pensional efectuado a los señores B.C.R. y J.A.C.S., así como el monto inicial de las mesadas; de los demás manifestó que no son ciertos, o que no constituyen hechos. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 26 de abril de 2006, resolvió:



PRIMERO: Condenar al BANCO POPULAR S.A. (…) a pagar a favor de los demandantes:


GUSTAVO ANTONIO PEÑA VEGA, una pensión de jubilación a partir del 22 de junio de 2004 equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, suma a la cual se le aplicó la indexación solicitada, lo que arroja la suma de $1.694.797,7, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar. Esta pensión deberá ser pagada por la entidad demandada hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgue la pensión de vejez al demandante, fecha a partir de la cual estará a cargo del banco demandado el mayor valor si lo hubiere.


HELBERT DÍAZ MURCIA, una pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 2005 equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, suma a la cual se le aplicó la indexación solicitada, lo que arroja la suma de $1.508.384,8, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar. Esta pensión deberá ser pagada por la entidad demandada hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgue la pensión de vejez al demandante, fecha a partir de la cual estará a cargo del banco demandado el mayor valor si lo hubiere.


BERNARDO CAICEDO RODRÍGUEZ, el reajuste de la primera mesada pensional reconocida al demandante, en la suma de $1.663.345,7 a partir del 28 de enero de 2003, y a pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia el futuro.- (Ley 100 de 1.993).


JORGE ALCIDES CRUZ SÁNCHEZ, el reajuste de la primera mesada pensional reconocida al demandante, en la suma de $1.161.998,7 a partir del 26 de septiembre de 2002, y a pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia el futuro.- (Ley 100 de 1.993).


SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR al pago indexado de cada una de las mesadas pensionales, de todos los demandantes, desde el momento en que se causaron hasta que se efectúe su pago.


TERCERO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demandada.


QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada.”



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el...

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