Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49448 de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552508494

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49448 de 15 de Mayo de 2012

Sentido del falloRECHAZA DEMANDA ORDINARIA
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Número de expediente49448
Fecha15 Mayo 2012
Tipo de procesoORDINARIO ÚNICA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 49448

Acta No. 16

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)

Sería procedente la admisión de la demanda instaurada por W.E.B. contra la REPÚBLICA PORTUGUESA representada por la EMBAJADA DE PORTUGAL en Colombia, pero debido a que la Sala, por medio de auto del 21 de marzo de 2012, con radicado 37637, en el cual la mayoría de sus integrantes actuales, optó por retomar la postura que anteriormente imperaba, dejando sin efecto de esta forma lo señalado en el auto 32096 del 13 de diciembre de 2007, siendo esto así, se vuelve a la posición consistente en que la Sala de C.L. no tiene competencia para conocer asuntos relativos a demandas contra embajadas u otros estados, en dicho auto 37637 del 21 de marzo de 2012 se dijo que :

Atendiéndose el orden procesal que se ha dado al presente asunto, sería del caso disponer sobre el trámite a que alude el anterior informe secretarial. No obstante, la actual conformación de la Sala y una nueva vista sobre el tema competencial aquí tratado, imponen a la Corte rectificar su postura al respecto y, por ende, adoptar las medidas de saneamiento a que ha lugar, dado que, como se verá enseguida, la calidad de la parte demandada comprometida en la controversia, como la de los actos fundamento de la misma, no le permiten pronunciarse de fondo sobre ésta.

“Al efecto, cabe recordar que son dos los criterios que, en síntesis, han orientado la posición de la Corte frente a demandas planteadas por nacionales colombianos contra órganos nacionales extranjeros e internacionales y personas concebidas en el Derecho Internacional, como lo son entre otros, los agentes y misiones diplomáticas, en los cuales están comprometidos Estados extranjeros con sede en nuestro territorio en virtud de prestación de servicios personales: el primero, vigente en su última época hasta la providencia de esta Sala de Casación de 13 de diciembre de 2007 (Radicación 32.096), y explicado profusamente en auto de 8 de agosto de 1996 (Radicación 9151), que consideraba que, a pesar de que el ordinal 5º del artículo 235 de la Constitución Política de 1991 estableció que la Corte Suprema de Justicia conocería de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación en los casos previstos en el ‘Derecho Internacional’, lo cierto era que, salvo las excepciones previstas en el artículo XXXI de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada y ratificada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, o la renuncia al beneficio de inmunidad jurisdiccional contemplado por el artículo XXXII del mismo estatuto, por fuerza de dicho instrumento internacional le estaba vedado el conocimiento de controversias de origen laboral como las aquí propuestas. Y el segundo, plasmado en la citada providencia del 13 de diciembre de 2007, que sostuvo que la costumbre internacional ha morigerado el riguroso concepto de la inmunidad jurisdiccional absoluta emanado de estatutos internacionales como el ya señalado, para dar paso al de una inmunidad relativa o restringida en virtud de la cual el Estado acreditante debe responder ante los nacionales del Estado receptor por los actos que como particular hubiere realizado a través de sus representantes, esto es, de los agentes diplomáticos y consulares y, por consiguiente, de acuerdo con el canon constitucional ya citado, la Corte es juez natural y en única instancia de las controversias que de tales actos surgieren.

“Para la primera tesis, en la referida Convención de Viena se tienen como incluidas en el concepto de ‘inmunidad jurisdiccional civil’ las controversias laborales y de la seguridad social; para la segunda, la autonomía de las mentadas disciplinas jurídicas en que se desenvuelven permite sustraer de tal fuero dichas materias, y por tanto, hacer recaer su decisión en los jueces locales del Estado receptor, conforme a las reglas internas de distribución de competencias.

“Pues bien, para empezar, importa precisar que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la administración de justicia es función pública, lo que traduce, en términos de la doctrina, la actividad que cumple el Estado a través de agentes y órganos especializados tendiente al cumplimiento de sus fines esenciales, en este caso, específicamente, tanto el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como el de garantizar la efectividad de principios, derechos, deberes y libertades consagrados no sólo en dicha Constitución sino en todo el ordenamiento jurídico, según se extrae del artículo 2º del mismo estatuto constitucional. Propósitos de Estado para cuyo cumplimiento se pone a disposición de los asociados una estructura judicial de órganos y personas dotadas de una investidura constitucional y legal inspirada por principios de autonomía e independencia y cuyo funcionamiento y ejercicio se cumple dentro de reglas claras y expresas de competencia, de manera propia, habitual y permanente. Excepcionalmente, la función jurisdiccional puede ser ejercida por órganos o personas distintas a los miembros de la Rama Judicial, en los precisos términos y materias de que trata el artículo 116 constitucional.

“En tal sentido, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, ‘conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional’ (subrayas fuera de texto), tal y como lo prevé el artículo 235, numeral 5º, de la misma Constitución. Ello en consonancia con lo dispuesto por el artículo 9º ejúsdem, que establece que en sus relaciones exteriores el Estado se fundamenta en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los ‘principios del derecho internacional’ aceptados por Colombia. Así también, con el alcance que debe darse a normas internacionales en cuanto a derechos humanos (artículos 93 y 94), derecho internacional humanitario (artículo 214), derecho del trabajo (artículo 53), límites territoriales (artículo 102) e, incluso, derechos y garantías de los extranjeros en suelo patrio (artículo 100). De tal manera, dichas disposiciones constituyen para la actividad judicial, en suma, las más notorias expresiones constitucionales de respeto a los principios y reglas que orientan y gobiernan las relaciones internacionales.

“Por su parte, la ‘Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas’ de 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6ª de 29 de noviembre de 1972, sin salvedad alguna, en sus artículos XXXI y XXXII consagra la llamada ‘inmunidad jurisdiccional’ de los agentes diplomáticos en materias penal, civil y administrativa, en los siguientes términos:

“ARTICULO XXXI.

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

“ARTICULO XXXII.

1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37.

2. La renuncia ha de ser siempre expresa

3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución de, fallo para lo cual será necesaria una nueva renuncia”.

“Pero también deja claro que tales prerrogativas y privilegios no...

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