Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 76001-31-03-011-1999-00201-01 de 20 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552509650

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 76001-31-03-011-1999-00201-01 de 20 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha20 Septiembre 2013
Número de expediente76001-31-03-011-1999-00201-01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013)

Ref.: 76001-31-03-011-1999-00201-01

Se decide el recurso de reposición interpuesto por los cesionarios de derechos litigiosos de la demandante C.G. de A., contra el auto proferido el pasado 21 de mayo de 2013, por medio del cual se inadmitió la demanda con la que se pretendía sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de pertenencia que aquella adelantó contra Banco del Estado S.A. –en liquidación- y Banco Tequendama S.A., quienes cedieron sus derechos litigiosos a la sociedad T.L. y Cía. S. en C.

ANTECEDENTES

1. En lo relacionado con cada cargo elevado contra el fallo del ad quem, la providencia recurrida expone las razones que tuvo en cuenta la Sala para inadmitirlos.

Así, del cargo primero se dijo que no indicaba la vía escogida para endilgarle al Tribunal la violación de normas sustanciales, y era impreciso y desenfocado pues aludía a aspectos no desarrollados ni tenidos en cuenta por ese fallador.

Del segundo, se afirmó que acusaba la misma falencia en cuanto a la imprecisión sobre el tipo de violación normativa escogida por los censores; pero más allá de eso, se puso de presente que dicho cargo denunciaba la infracción del artículo 789 del Código Civil, al no haber sido tenido en cuenta por el ad quem para decidir; respecto del cual se indicó que tal y como lo admiten los recurrentes en el cargo, la norma en comento regula un aspecto ya dilucidado por la jurisprudencia, el de la posesión inscrita y su enfrentamiento con la posesión material, a la que sí aludió el Tribunal, y por consiguiente dicho precepto no debía ser la base esencial del fallo.

En cuanto al cargo tercero, simplemente se señaló que el precepto que se invoca (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil) como violado no es de estirpe de sustancial.

Respecto del cuarto, en el que se acude a la causal tercera de casación para afirmar que el Juzgador de segundo grado incurrió en contradicciones en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala hizo ver que los casacionistas se olvidaron por completo de esa parte dispositiva, omitiendo resaltar qué decisión allí contenida era contradictoria respecto de otra igualmente incluida en la misma providencia.

Y finalmente, en lo que hace al cargo quinto, en el que se dice que en el proceso se incurrió en nulidad constitucional porque el colegiado no declaró nulas unas pruebas que los impugnantes estiman ilícitas, se limitó el proveído a hacer notar el desenfoque del cargo en la medida en que dichos medios de convicción no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para decidir.

2. Cumplido el trámite previsto en el artículo 349 de Código de Procedimiento Civil, corresponde decidir la reposición interpuesta, en la que, como fundamento, se alega que la demanda se presentó en tiempo y reúne los requisitos formales señalados en el artículo 374 ídem, esto es, que los cargos fueron formulados por separado con la debida exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa; que en lo tocante a la causal primera, se señalaron las normas de derecho sustancial que los censores consideraron violadas, se invocó la existencia de un error de hecho sobre pruebas específicas y se indicaron las normas probatorias infringidas en punto de los errores de derecho igualmente enunciados.

Finalmente, aluden asimismo los recurrentes, al traslado que, en caso de admisión de la demanda,...

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