Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32558 de 2 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552510102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32558 de 2 de Noviembre de 2011

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL / CASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha02 Noviembre 2011
Número de expediente32558
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 32558

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 390.

Bogotá, D.C., dos de noviembre de dos mil once.

V I S T O S

Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 12 de marzo de 2009, mediante la cual se confirmó, con adiciones, la sentencia de noviembre 20 de 2007, por medio de la cual el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a J.H.Á.S., a la medida de seguridad de internación en establecimiento siquiátrico, y a las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas, a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por el lapso de 5 años y a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el tiempo que lo determine su médico tratante, como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hacia las dos de la madrugada del 11 de agosto de 2002, C.A.S.C. se encontraba departiendo con A.C.C. en las gradas del salón comunal del conjunto residencial C.L.R., de la ciudad de Bogotá, momento en que fueron abordados por J.H.Á.S., quien se encontraba en estado de embriaguez, entablándose una conversación. Momentos después Á.S. se dirigió a la terraza del conjunto, ubicada en el segundo piso, y esgrimiendo su condición de miembro del Consejo Directivo de la urbanización, recriminó al grupo de jóvenes que allí se encontraba, entre ellos, O.J.O.C., Y.A.S., L.Z.J., M.H.G.M. y Y.C.O.G., porque utilizaban el lugar para la ingesta de bebidas embriagantes, pues según él, previamente debían pedir autorización y pagar a la administración el alquiler del lugar, situación que suscitó discusión porque los presentes se negaron a desalojar.

J.H.Á. se retiró ofuscado, pero minutos después regresó con el vigilante Y.F.M., con la pretensión que éste expulsara a los jóvenes considerados impertinentes ocupantes. Como el centinela se percató que no se estaba fomentando desorden o se alteraba la tranquilidad de la noche, se abstuvo de cumplir la orden del líder comunal y, contrariamente, lo persuadió para que se fuera a descansar e incluso lo acompañó hasta cerca de su apartamento.

Aproximadamente diez minutos más tarde, Á.S. volvió y se transó en discusión con los jóvenes que ocupaban la terraza. C.S. y A.C., al notar que los ánimos estaban caldeados, decidieron alejarse, escuchando, segundos después, varios disparos por lo que intentaron ir a refugiarse en el apartamento de C., pero en el trayecto apareció J.H.Á.S., quien portando un arma de fuego los amenazó, obligándolos a dirigirse a la portería, camino durante el cual además de agredirlos verbalmente, les propinaba puños, puntapiés y golpes con la cacha del arma, pero llegando al punto de destino C.A. resbaló o tropezó con algo, momento en el cual ÁVILA reacciona y dispara contra su humanidad, haciendo impacto en la región occipital, herida que originó su deceso.

Por su parte, A.C.C. sufrió lesiones leves que le determinaron una incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días sin secuelas.

En el proceso se estableció mediante experticias médicas que en el momento de los hechos el agresor presentaba trastorno mental transitorio con base patológica que le impidió comprender y autodeterminarse con fundamento en dicha comprensión.

La investigación de tales hechos se asumió inicialmente por la Fiscalía 279 de la Unidad de Reacción Inmediata Sede Centro de Bogotá, despacho que el 11 de agosto de 2002 dictó resolución de apertura de instrucción contra J.H.Á.S., a quien se escuchó en indagatoria el 12 siguiente.

El 16 de agosto de 2002, la Fiscalía 51 D. de la Unidad Cuarta de Vida resolvió la situación jurídica del vinculado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional.

El 29 de agosto siguiente se presentó demanda de constitución de parte civil a nombre de los padres del occiso, la que fue admitida el 3 de septiembre del mismo año.

Practicada pericia psiquiátrica al procesado por el Instituto de Medicina Legal, se concluyó el 9 de septiembre de 2002, que al momento de los hechos “el examinado no se encontraba en posibilidad de comprender y autodeterminar su conducta por presentar trastorno mental transitorio sin base patológica”.

Con base en dicho concepto, en resolución del 22 de septiembre de 2002, la Fiscalía decidió tener como inimputable al procesado, razón por la cual le revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva, ordenando la suscripción de diligencia de compromiso, al tenor del artículo 368 de la Ley 600 de 2000.

El 12 de noviembre del mismo año, a petición de la apoderada de la parte civil, el Instituto de Medicina Legal, ratificó el dictamen siquiátrico, en el sentido de que al momento de los hechos Á.S. padecía un trastorno mental sin base patológica.

La investigación fue cerrada el 6 de marzo de 2003 y mediante resolución del 31 de julio del mismo año se calificó su mérito, acusándose al procesado Á.S. como presunto autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales, decisión que impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación integral en la resolución del 13 de noviembre de 2003, proferida por la Fiscalía Décima de la Unidad D. ante el Tribunal Superior de Bogotá.

El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que evacuó las audiencias preparatoria y de juzgamiento. En el curso del juicio, la apoderada de la parte civil objetó por error grave la pericia siquiátrica, razón que llevó a practicar una nueva, en la cual se concluyó que Á.S. “presentaba al momento de los hechos, materia del presente proceso, un trastorno mental transitorio con base patológica que le impidió comprender y autodeterminarse en base a dicha comprensión.

El 20 de noviembre de 2007 se dictó sentencia de primera instancia, condenando a J.H.Á.S. a la medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales. Como penas accesorias le impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas y privación del derecho de tenencia y porte de armas, por el lapso de 5 años; igualmente, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el tiempo que determine su médico tratante.

Al procesado se le condenó al pago del equivalente a 307,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) como perjuicios materiales, y el equivalente a 100 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales, ambos respecto del homicidio.

Con relación a las lesiones personales causadas a A.C., se le condenó a pagar el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La anterior determinación fue impugnada por la apoderada de la parte civil y el defensor del procesado, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado el 12 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se confirmó la sentencia pero adicionándola en que la forma y término de cumplimiento de la medida de seguridad de internación en establecimiento siquiátrico impuesta a Á.S., se extiende hasta por el término máximo de diez (10) años, debiendo ser regulada de consuno por el perito médico que al efecto se designe por el Instituto de Medicina Legal, quien deberá periódicamente ilustrar en tal sentido al señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a efecto de que éste a su vez pueda velar por la estricta observancia de las prescripciones médicas, así como garantizar su cumplimiento por parte del sentenciado.

Contra la anterior determinación, el defensor de J.H.Á.S. presentó, dentro del término legal, demanda de casación, razón por la cual el proceso arribó a esta Corporación el 2 de septiembre de 2009, y en auto del 9 siguiente el Despacho del Magistrado Ponente admitió la demanda, ordenando el traslado respectivo al Procurador Delegado, cuyo concepto se recibió el pasado 10 de octubre del año en curso.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula el defensor de J.H.Á.S., alegando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación de la garantía del...

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