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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36854 de 27 de Febrero de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente36854
Fecha27 Febrero 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 36854

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 57

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS

Con el fin de verificar, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la S. la demanda de casación presentada por el apoderado de A.M. CHICA, contra el fallo de 21 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas en concurso heterogéneo.

HECHOS

Así fueron relatados por el Tribunal[1]:

“El día 27 de marzo de 2004, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, cuando Ó.G.J.T. se desplazaba en su motocicleta Yamaha, con placas HEQ 16, por la calle 33 con carrera 66 B, [en] el conocido sector de B. de esta ciudad, llevando como parrillero a la jóven N.C.R., fue alcanzado por su costado izquierdo por el automóvil Mazda 626 conducido por A.M.C., quien intentó adelantarlo y cruzar en dirección a la Avenida Nutibara –lado derecho de la vía-, pero en la maniobra impactó el manubrio izquierdo de la motocicleta con el retrovisor derecho de su vehículo y lo desestabilizó a tal punto que el conductor Ó.G.J.T. y la jóven N.C.R. cayeron al piso. Ésta salió rodando y quedó inmóvil a varios metros de distancia y debió ser trasladada al Hospital General, donde falleció al día siguiente a causa del trauma cerebral que padeció por el impacto.”

El Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a Ó.G. una incapacidad médico legal definitiva de 15 días.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. El 30 de julio de 2007[2], la Fiscalía acusó a A.M.C., como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas en concurso heterogéneo, la cual cobró ejecutoria el 9 de agosto siguiente[3].

2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 18 de abril de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[4]; el 15 de abril y 7 de mayo de 2009 se verificó la de juzgamiento[5], al cabo de la cual, el 16 de junio del año que cursaba, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín condenó a A.M. CHICA como autor de los delitos en concurso heterogéneo de homicidio culposo y lesiones personales culposas a 27 meses de prisión; multa de 20 salarios mínimos legales mensuales; la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término; 3 años de privación del derecho de conducir automotores; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[6].

3. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de MOLINA CHICA y el 21 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Medellín, la confirmó[7].

4. En desacuerdo con el fallo, el mismo abogado interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

El censor propone la casación discrecional cimentado en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia sobre el tema de la imputación objetiva del resultado, aspecto del que dice hasta el momento no ha tenido suficiente tratamiento y formula un cargo único por la violación directa de la ley sustancial.

Destaca, que al estudiar un caso como éste, la Corte encontraría una vía para su adecuada solución y el establecimiento de una guía jurisprudencial en el país cuando en las actividades de riesgo confluyen las aportaciones culposas de las víctimas.

Cargo único

Anuncia que el Tribunal Superior de Medellín, interpretó de manera errónea el contenido de los artículos y 109 del Código Penal.

Luego, de manera inconexa con lo anterior, acusa el fallo por la aplicación errónea de las mismas disposiciones, las que transcribe bajo el siguiente contenido:

“Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

“El que por culpa matare a otro incurrirá en prisión de de dos (2) a seis (6) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Para la demostración de la censura expresa, que entre los principios del derecho penal se prevé que la sola causación del resultado es insuficiente para la atribución de la responsabilidad por la ocurrencia del mismo.

En el fallo se funda la responsabilidad del acusado en el hecho de haber realizado una maniobra de adelantamiento vehicular sin observar la norma de tránsito, factor en el que radicaría la culpa o imprudencia; sin embargo, las condiciones que más allá de la causalidad determinan la atribución del resultado al autor de la conducta imprudente, fueron omitidas en la decisión.

La forma como fue considerado típico el comportamiento de MOLINA CHICA con omisión del análisis de los criterios de atribución del resultado, lleva a indicar, que la norma rectora fue aplicada indebidamente, al igual que la que describe el delito.

La teoría de la imputación objetiva que ha sido incorporada por la Corte Suprema de Justicia –no precisa cita alguna- en la estructura argumental del juicio de tipicidad culposa, obliga a diferenciar tres momentos en la atribución a la actuación de un resultado punible.

El primero, está en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado; en el segundo, el resultado debe ser materialización del riesgo desaprobado creado por el actor; y el tercero, debe diferenciar los ámbitos de responsabilidad entre actor, víctima y terceros para establecer a cuál de ellos atribuye el resultado.

Afirma, que sobre el último aspecto citado, las sentencias omitieron cualquier consideración y así incurrieron en la errónea interpretación de la norma. Como se trató de un delito culposo se debió analizar este tema, por cuanto generalmente en esta clase de dinámicas confluyen aportaciones de los sujetos activo y pasivo que obligan a individualizar los riesgos atribuibles a cada uno de los sujetos y determinar a cuál de ellos se les debe endilgar el resultado.

Ninguna de las instancias analizó la relevancia del comportamiento de la víctima en la determinación de la responsabilidad penal del actor.

Por el contrario, cuando el ad quem dice que:

“la carencia de casco,…., no es la causa de éste (del resultado). Si bien dicho elemento protector puede evitar más graves consecuencias de una caída, la falta de éste no puede ser la causa determinante del resultado, pues tal elemento está creado y debe usarse para la propia protección, no para protegerse de otros o de la acción de otros, ni para evitar ser arrollado por los vehículos. En otros términos, el uso del casco tampoco tiene por fin evitar que los motociclistas y sus pasajeros sean arrollados por conductores de otros vehículos, y, de no haber realizado el procesado la maniobra de adelantamiento que realizó de manera imprudente y peligrosa, no se hubiera producido el resultado.”

Está afirmando que por haber realizado el procesado una maniobra de adelantamiento que se entiende indebida, debe atribuírsele el resultado generado por dicha actuación dada la causalidad de su actuación, fundamentación del resultado que es meramente causal, con lo cual se aplicaron indebidamente las normas infringidas.

Señala, que los errores concretos advertidos en la fundamentación de las sentencias son:

1.- “Sobre la víctima pesan deberes de autoprotección que pueden condicionar la responsabilidad del sujeto activo”

Evoca apartes de la sentencia de 2 de septiembre de 2009, radicación 32174 relacionada con el tema de concurrencia de riesgos e inevitabilidad del resultado, para decir, que en este caso hubo concurrencia de obrares imprudentes de parte de la víctima y del motociclista.

Así, señala que la señorita Rojo estaba obligada a utilizar el casco protector y el conductor de la moto se debía movilizar a no más de 1 metro de la acera...

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