Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30819 de 19 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552512490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30819 de 19 de Febrero de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha19 Febrero 2008
Número de expediente30819
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 30819

Acta N° 06

Bogotá D. C, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por D.R. contra la JUNTA CATOLICA DIOCESANA ADMINISTRADORA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, hoy JUNTA ARQUIDIOCESANA PARA LA ADMINISTRACION DEL CEMENTERIO CATOLICO CALANCALA.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la JUNTA CATOLICA DIOCESANA ADMINISTRADORA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, procurando se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 1979 al 5 de julio de 2003, el cual finalizó de manera unilateral, injusta e ilegal, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba, con el pago de los salarios dejados de percibir y los aumentos legales.

Subsidiariamente pretende el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización por despido, el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones proporcionales, así como la cancelación de la bonificación habitual del mes de mayo de 2002, la prima de antigüedad y el excedente de la prima semestral. Igualmente aspira a la devolución de la suma de $20.745.000,oo que fue descontada de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T.,lo que resulte extra y ultrapetita, y a las costas.

Como fundamento de las anteriores pretensiones argumentó en resumen que laboró para la “JUNTA CATÓLICA DIOCESANA ADMINISTRADORA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CALANCALA”, desde el 1° de febrero de 1979, en el cargo de administrador; que se le concedió licencia remunerada por espacio de 60 días, prorrogable sucesivamente mientras el Seguro Social le reconocía su derecho pensional, entre el 8 de octubre de 2002 al 5 de julio de 2003; que en esa última fecha se le comunicó la finalización de la licencia, por razón del otorgamiento de la pensión de jubilación conforme la resolución del ISS No. 000728 del 26 de febrero de 2003; que las causas de la terminación de la relación laboral no le fueron informadas, como tampoco se le dio el preaviso de ley con una anticipación no menor de 15 días; que para la liquidación de las prestaciones sociales se tomó como fecha de retiro el 1° de marzo de 2003, cuando lo correcto era el 5 de julio de ese año; que partiendo de un sueldo básico mensual devengado por la suma de $4.610.000,oo, el empleador tomó como salario promedio el valor de $4.760.000,oo mensuales, omitiendo considerar factores salariales tales como la bonificación habitual y las primas extralegales o de antigüedad, siendo el real salario promedio mensual la cantidad de $5.500.000,oo; que ilegalmente y sin autorización expresa se le descontó de sus prestaciones la suma de $20.745.000,oo; que se le adeuda la diferencia para completar el 100% de la prima extralegal pagadera en junio de 2003, correspondiente a un mes sobre el salario básico según acta No. 37 del 25 de noviembre de 1985; que igualmente se convino con el acta No. 56 del 22 de noviembre de 1989 artículo 10, que a partir del 1° de enero de ese año, se cancelaría a los trabajadores una prima de antigüedad, lo cual tampoco se ha cumplido; y que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía más de 10 años de servicio continuo, y como no manifestó su voluntad de acogerse a ese nuevo régimen, estaba amparado por el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, tornándose procedente el reintegro impetrado al no existir razones de incompatibilidad.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación al libelo demandatorio como JUNTA ARQUIDIOCESANA PARA LA ADMINISTRACION DEL CEMENTERIO CATOLICO CALANCALA, para lo cual allegó certificados de existencia y representación legal expedidos por la arquidiócesis de Barranquilla (folio 58, 59 y 75), y se opuso a la prosperidad de las peticiones tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, sólo aceptó la relación laboral, el extremo inicial y el cargo desempeñado por el demandante, negando los demás; y en escrito separado propuso como excepción previa la de inepta demanda que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite (folio 87), y de fondo las que denominó cobro de lo debido, prescripción, y cualquier otra que se pruebe en el proceso aún cuando no tenga denominación.

Adujo en su defensa que la terminación del contrato de trabajo del actor se encontraba previamente acordado entre las partes, que ocurriría a la fecha de notificación de la resolución emanada del Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la pensión de jubilación, que ello explica el porque desde el mes de octubre de 2002 éste disfrutó de licencias remuneradas que concluyeron el 1° de marzo de 2003 con el otorgamiento de tal prestación pensional, y por ende la finalización del vínculo debe entenderse de mutuo consentimiento, no siendo necesario dar preaviso alguno; que el trabajador manifestó que una vez comenzara a recibir la pensión por parte del ISS, reembolsaría al cementerio lo cobrado por licencias remuneradas a partir de la fecha en que se le concediera ese derecho, y en estas condiciones los dineros pagados de más por licencias durante el tiempo que no prestó servicios debían ser devueltos al empleador; que no procede el reintegro porque “el reconocimiento de la pensión de jubilación legitima la terminación del contrato de trabajo tal como lo ha señalado la ley y la jurisprudencia, y no puede entenderse jamás que sea por causa injustificada”, ni tienen cabida las peticiones subsidiarias dado que la finalización del vínculo se produjo por una verdadera justa causa “al cumplirse la condición establecida en las solicitudes de licencia remuneratoria por parte del trabajador y aceptarlas así la Administración”, al demandante le fue cancelado lo que le correspondía por liquidación definitiva de prestaciones sociales, y las prebendas extralegales solicitadas perdieron vigencia resultando su cobro ilegal, sumado a que por el conflicto suscitado con el trabajador ante su reclamación, se le consignó judicialmente a órdenes de un Juzgado Laboral la suma de “$14.636.700,oo”, dejando el empleador que sea la justicia ordinaria la que decida a quien le corresponde ese dinero.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 22 de noviembre de 2005, en la que condenó a la entidad demandada al pago de la suma de $24.815.476,66 discriminada así: $1.693.522,22 por reajuste de cesantía, $765.254,44 por reajuste de intereses, $1.611.700,oo por reajuste de primas, y $20.745.000,oo por devolución de salarios, así como al valor diario de $158.666,60 por concepto de salarios moratorios a partir del 6 de julio de 2003 y hasta que se cancele lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, más las costas judiciales, absolviéndola de las demás súplicas demandadas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 14 de junio de 2006 condenó a la entidad demandada a cancelarle al actor la suma de $2.305.000,oo por concepto de “la omisión del preaviso de 15 días para la terminación del contrato de trabajo con justa causa”; modificó el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de absolver a la accionada de la devolución de salarios en cuantía de $20.745.000,oo, al igual que a pagar las diferencias resultantes por reajuste de prestaciones sociales en las siguientes cantidades: $1.189.967,oo por cesantía, $45.513,86 por intereses a la cesantía, y $1.215.033,oo por primas de servicio; confirmó en lo demás el fallo apelado, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

El ad quem encontró probado el hecho del despido del demandante con la carta calendada 5 de julio de 2003 y en lo expresado en la liquidación definitiva del contrato de trabajo, y lo enmarcó dentro de la causal establecida en el artículo 62 del C. S. del T. ordinal 14, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, y al obedecer al...

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