Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32642 de 9 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552512590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32642 de 9 de Diciembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha09 Diciembre 2008
Número de expediente32642
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.32642

Acta No.80

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario que a la recurrente le promovió R.M.R.D.A..

ANTECEDENTES

Pretendió la demandante que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, por ser la cónyuge supérstite de M.C.A.M., quien falleció el 20 de diciembre de 2003. Adujo que el ISS le negó la pensión por no haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento de su esposo, a pesar de haber sufragado 723 semanas antes, es decir, más de 300 semanas en cualquier tiempo, razón para que se le aplique el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

El demandado se opuso a la pretensión por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación, por haber pagado la indemnización sustitutiva, resueltas “implícitamente” a su favor en la sentencia totalmente absolutoria del 7 de noviembre de 2006, proferida por el Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para revocar el fallo del a quo y reconocer la pensión deprecada a cargo del ISS, el ad quem partió de la siguiente tesis:

“…conforme al principio de la condición más beneficiosa desarrollado por nuestra carta política, la aplicación de una nueva norma laboral no debe disminuir las condiciones favorables en que se hubiere podido hallar un trabajador en vigencia de normatividades anteriores, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución; y además, el postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social”.

En apoyo de esta afirmación copió el Tribunal apartes de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2003, la que a su vez se remitió a la de 13 de agosto de 1997, radicado 9758, y concluyó que, de acuerdo con ese criterio, “las normas aplicables al caso controvertido son las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, que rigieron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Como premisa fáctica, el Tribunal consideró:

“De acuerdo con la Resolución 02909 de 25 de febrero de 2005, el asegurado A.M. cotizó 723 semanas entre el 10 de febrero de 1967 y el 20 de diciembre de 2003 (fecha de su deceso – Fls. 8), de las cuales ‘…0…’ fueron cotizadas ‘…en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento…’ (Fls. 6). Es decir, el afiliado cotizó 13.9038 años. Entre el 10 de febrero de 1967 y el 20 de diciembre de 2000 (3 años anteriores a su deceso), de los cuales 6.0753 años corresponden a cotizaciones efectuadas entre el 1º de abril de 1994 y el 20 de diciembre de 2000, y 7.8285 años a los aportes realizados antes de entrar en vigencia el régimen de seguridad social regulado por la Ley 100 de 1993, que superan con creces los 5.7693 años cotizados en cualquier época (300 semanas) a que alude el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990”.

Por esas consideraciones la Corporación de instancia consideró que era obligatorio otorgar la pensión solicitada, aun cuando no condenó por intereses moratorios, pues por ellos “sólo proceden cuando la pensión se reconoce con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993”.

RECURSO DE CASACIÓN

Un ÚNICO CARGO formula el Instituto demandado, y con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo, por haber interpretado erróneamente el Tribunal los artículos 6º y 25 a 31 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 14 y 16 del C.S.T., 37, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 230 de la C.P., y 5º de la Ley 57 de 1887.

Señala la censura que el principio constitucional de la condición más beneficiosa no es aplicable al presente caso, por 7 razones:

1.- La pensión de sobrevivientes se rige por lo establecido en la normatividad vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado, porque el Legislador, goza de estricta reserva para establecer un régimen de transición, y no lo hizo en este caso.

2.- El momento en que se cause el derecho pensional es el mismo que debe servir para determinar cual es la legislación que lo rige, y aplicar una normatividad diferente implica, violar en forma flagrante el artículo 230 de la C.P. Cita apartes de salvamentos de voto a las sentencias del 5 y 14 de julio de 2005, con radicaciones 24280 y 25090.

3.- El principio de la norma más favorable aplica cuando coexisten dos o más normas que regulan una misma materia, y el Tribunal supuso ese conflicto, que no existe en este caso, porque el Acuerdo 049 había sido derogado por el artículo 289 de la Ley 100. Es inaceptable, además, que tuviere razonables dudas al respecto, pues de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, la norma posterior prevalece sobre la anterior.

4. Cita apartes de la sentencia de constitucionalidad C-168 del 20/04/95 y de otro salvamento de voto al fallo del 14/07/05 de la Corte Suprema, rad. 25090, y sostiene que la condición más beneficiosa hace referencia a la prohibición de desmejorar los derechos adquiridos, y éstos lo están íntimamente con la aplicación de la Ley en el tiempo y no con las meras expectativas o derechos aun sin consolidarse, situación que resultaría catastrófica para cualquier economía.

5.- Nuevamente, con apoyo en un criterio disidente de la S. de Casación sobre el tema en discusión, sostiene que los principios del derecho laboral no son aplicables al asunto pensional controvertido, cuyo enfoque “no es compatible con la clara regulación autónoma que el constituyente de 1991 hizo de la seguridad social (…) separada de la protección del trabajo”.

6.- Resalta el censor el carácter de orden público de las normas de la Seguridad Social, según el artículo 14 del C.S.T. y su efecto general inmediato, “por lo cual se aplican también a los contratos que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo”.

7. Por último indica que de conformidad con el texto del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento de A.M., tendrán “…derecho a la pensión de sobrevivientes: los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento….”.

La RÉPLICA, por su parte, señala que no pudo ocurrir errada interpretación, toda vez que el Tribunal aplicó la norma pero para acoger la condición más beneficiosa. Además, divaga sobre cuestiones fácticas, como el régimen de transición en el que estaba inmerso el asegurado fallecido y la existencia de un conflicto de normas, y no atacó los soportes de la sentencia. En cuanto al fondo, afirma que la condición más beneficiosa tiene asidero no solo constitucional sino legal, especialmente en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, pues no se pueden afectar “los derechos de los trabajadores (entiéndase pensionados) y efectivamente se menoscabaría la dignidad humana y los derechos de la actora si se le priva de la pensión de sobrevivientes, cuyo derecho dejó causado su cónyuge por haber cotizado con creces más de las 300 semanas que dan derecho a la prestación en acogimiento de lo preceptuado en el Acuerdo 049.

SE CONSIDERA

No cabe la menor duda de que el Tribunal, para resolver la litis, tuvo como fuente jurídica un principio, esto es, el de la condición más beneficiosa, con base en el entendimiento que la Corte Suprema de Justicia le ha dado a tal postulado en varias oportunidades, por lo que sí es viable, desde el punto de vista de la técnica de casación, la formulación de un error de hermenéutica de las normas que en dichas decisiones han sido objeto de interpretación por parte de la S. de Casación Laboral. Se descarta, entonces, la existencia del defecto que atribuye el opositor al cargo por este aspecto; tampoco asiste razón de advertir desvío del sendero directo escogido por el recurrente, en tanto en el desarrollo de la acusación no se cuestiona ninguno de los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el ad quem.

La Corte ha venido dando una...

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