Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33596 de 9 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552512610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33596 de 9 de Diciembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Fecha09 Diciembre 2008
Número de expediente33596
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 33596

Acta No. 80

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AGRIBRANDS PURINA COLOMBIA S.A. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por O.A.G. contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a reintegrarlo al cargo que venía ocupando al momento del despido, o a otro similar o de superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, con sus incrementos y demás derechos convencionales, al igual que las cotizaciones o aportes al ISS. Y se tenga la relación laboral sin solución de continuidad para todos los efectos legales.

Como peticiones subsidiarias solicitó la indemnización por despido injusto de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, la indemnización por perjuicios morales, los aportes al ISS, la pensión sanción, la indexación, y la reliquidación de las prestaciones sociales.

Manifestó que laboró para la demandada desde el 30 de septiembre de 1980 hasta el 14 de marzo de 2003 cuando fue despedido sin justa causa. Su contrato de trabajo fue escrito y a término indefinido, desempeñó el cargo de operador montacargas con un salario básico de $811.850,00 y de $1´241.582,00 para efectos de su liquidación de prestaciones sociales. Agrega, que para su despido se argumentó como justa causa la adulteración de una factura de compra de materiales que aportó para el pago parcial de cesantía. Estaba afiliado al sindicato de la empresa y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

La demandada aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero manifestó que se le despidió con justa causa por la comisión de un delito de falsedad documental, la que fue debidamente comprobada y confesada por el trabajador. Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de causa para pedir, existencia de justa causa para cancelar el contrato de trabajo y la innominada.

Mediante sentencia del 16 de septiembre del 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga absolvió a la demandada de todos y cada uno de los cargos que dieron origen al presente juicio.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 31 de julio del 2007, revocó el fallo del juzgado y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y a pagare los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, con los incrementos legales y convencionales a que haya lugar, y al pago de las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la entidad administradora donde tenía afiliado al actor. Autorizó a la demandada a descontar de la suma a pagar al demandante, los valores cancelados por concepto de cesantías definitivas.

El Tribunal, con apoyo en la carta de despido (Folios 43 y 44), los testimonios de O.A. de J.L.(. 134), A.C.P.(. 135 vuelto), H.S.G.(. 158) y J.F.J.G. y los interrogatorios de parte del representante legal de la demandada como del actor, la diligencia de descargos (Folios 56 a 59), el dictamen pericial y la inspección judicial, manifestó que la conducta endilgada al actor sí sucedió, esto es, que para justificar el anticipo de cesantía que se le otorgó, presentó a la empresa una factura que había sido adulterada y que sirvió de fundamento a la empresa para darle por terminado su contrato de trabajo.

Agregó, que en la carta de despido se indicó como motivo para dar por terminado el contrato de trabajo, la pérdida de confianza e incompatibilidad para continuar prestando servicios a la empresa, causal que no se encuentra erigida en nuestro ordenamiento jurídico como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Además, se dice en la carta de despido que el demandante incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el capitulo 9° artículo 47 inciso g) del reglamento interno de trabajo, donde si bien es cierto se señala que constituye un deber de los trabajadores “ser verídicos en todo caso” la omisión de tal comportamiento no se enmarca expresamente entre las faltas graves consagradas en el artículo 56 de dicho reglamento, al tratarse de una falta cometida con dineros del propio trabajador, producto de una liquidación parcial de cesantía a la que por ley tenía derecho y que en nada perjudica al patrimonio de la demandada.

También se recurre en la carta de despido a la causal 1ª del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, aparte a), que hace referencia a la presentación de documentos o certificaciones falsos con el fin de obtener un empleo o cuando se pretenda derivar un provecho indebido, lo que no es el caso del demandante, pues al recibir la liquidación parcial de su cesantía parcial, la misma entra a ser parte de su propio patrimonio y no se puede predicar provecho indebido con unos dineros que de por si ya le pertenecían, y en el plenario se acreditó que en efecto el trabajador sí adelantó las obras e invirtió los dineros del anticipo de cesantías y aún por un valor superior al que recibió de la empresa.

Y en cuanto a la causal 4ª del artículo 7° del mismo decreto citado, tampoco se enmarca en él la conducta del accionante, pues la factura adulterada presentada como soporte de la inversión realizada, en nada lesiona los bienes de la empresa, ni pone en peligro la seguridad de las personas o de los bienes.

Lo mismo se puede decir en relación con el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, en armonía con los ordinales 1°, 4° y 6° del artículo 58 del CST, pues dichas causales hacen referencia a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 o cualquier falta grave calificada como tal, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, lo que no se da en el presente caso, pues si bien la conducta asumida por el trabajador bien puede constituir una falta, la misma no alcanza a tener la categoría de grave, pues como ya se dijo, esos dineros hacía parte de su patrimonio y la finalidad de los mismos se cumplió en su totalidad, sin que se pueda decir que se faltó a la verdad en la obra que se iba a realizar con dichos dineros.

Por ello la demandada acepta que lo que se le imputa al trabajador no fue el no haber realizado la inversión para la cual se autorizó el pago de la cesantía parcial, sino por haber tratado de legalizar dichos gastos con una factura alterada, que si bien puede ser constitutivo de un presunto delito, la propia demandada no mostró interés en iniciar la acción penal respectiva.

Además, durante más de 22 años de servicios no existe constancia de que en su vida laboral se hubiesen presentado hechos similares, que pudieran dar a entender que era reincidente en este tipo de faltas.

Por todo lo anterior concluyó que el despido no obedeció a una justa causa y al tener más de 10 años de servicios a la empresa y de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 64 del CST, modificado por la ley 789 de 2002 y el artículo 8° inciso 5° del decreto 2351 de 1965, tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios con sus incrementos legales y convencionales, por no existir razones válidas que lleven a pensar que exista una incompatibilidad para que el reintegro no fuere aconsejable.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior...

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