Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-036-2003-00919-01 de 15 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552513334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-036-2003-00919-01 de 15 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha15 Noviembre 2013
Número de expediente11001-3103-036-2003-00919-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
05001-3103-001-2002-00516-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 20 de agosto de 2013).

Ref.: 11001-3103-036-2003-00919-01

Se decide el recurso de casación que interpuso J.A.G.R., respecto de la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala C.il de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, con la vinculación de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. como litisconsorte necesario del demandado, y de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LIMITADA, cesionaria de esta última.

ANTECEDENTES

1. En el libelo que originó el proceso, integrado a raíz de la reforma presentada, el demandante solicitó como pretensión principal que se declarara que el establecimiento de crédito convocado “incurrió en hecho ilícito y/o abuso del derecho”; subsidiariamente, que incumplió un contrato de mutuo; y en consecuencia, en uno u otro caso, que se la condenara a reparar los daños que se determinan en el escrito introductorio.

2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian a continuación:

2.1. Para adelantar el proyecto de construcción de la urbanización denominada “La Campiña”, en dos etapas, en el municipio de Honda, constituido por cuarenta y ocho (48) viviendas unifamiliares y dos (2) locales comerciales, en un lote de propiedad del demandante, éste solicitó y obtuvo que la entidad crediticia convocada le otorgara, el 7 de septiembre de 1998, un préstamo con garantía hipotecaria por valor de $350.000.000.

2.2. La primera parte de la construcción culminó satisfactoriamente, en diciembre de 1999, y de los $161.000.000 asignados para el efecto, el demandado desembolsó $158.500.000, por lo que quedó un saldo a favor del actor de $2.500.000.

2.3. En el mismo mes de diciembre, con el producto de las ventas realizadas, la deuda se redujo a $54.000.000. Sin embargo, ocho (8) créditos otorgados por el mismo banco a igual número de adquirentes, con sus respectivas hipotecas y entrega de las unidades enajenadas, por $88.000.000, no fueron “subrogados” a la obligación.

2.4. Respecto de la segunda etapa de la construcción, a cuyo propósito fue asignado el excedente del préstamo por la suma de $189.000.000, los recursos nunca llegaron a manos del constructor.

2.5. El demandante, a raíz del proceso de liquidación del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, fue informado de la cesión del crédito a GRANAHORRAR o a BANCAFÉ, pero la verdad es que dicho activo nunca fue negociado. Sólo hasta el año 2003 se supo que el titular de dicha acreencia era la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

2.6. El incumplimiento de las subrogaciones de la primera etapa del proyecto y la falta de desembolso de los recursos para la fase dos, ocasionaron la parálisis de la obra iniciada, ya vendida en su totalidad, con consecuencias funestas para el actor, tanto patrimoniales como personales.

3. El establecimiento bancario demandado se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo, en esencia, respecto del incumplimiento de las “subrogaciones”, que “[n]o e[ra] cierto”; y en lo concerniente a la omisión del desembolso de los recursos para construir la “Etapa II” del proyecto, que no negaba ni aceptaba el hecho, aunque en las excepciones imputó mora al constructor en los avances de la obra, lo mismo que en el programa de enajenaciones; y añadió, respecto de la cesión de la cartera, que se trataba de “una operación lícita”.

Luego de citada, la misma posición adoptó la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A., pero desde la perspectiva de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, dado que, según expuso, el problema jurídico planteado descansa en el supuesto incumplimiento de los desembolsos y no en el crédito cedido.

4. Tramitado el proceso, el Juzgado Treinta y Seis C.il del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de junio de 2010, negó prosperidad a las pretensiones.

5. El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, en virtud de la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la decisión del inferior.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El ad quem, delanteramente, identificó que las pretensiones, en sus dos versiones, se orientaban a obtener una reparación por los daños que manifestó haber sufrido el demandante, bien por abuso del derecho por parte de la institución financiera accionada, ora debido a su incumplimiento contractual.

2. Centrado en lo primero, y “abstracción hecha de una mediación subjetiva orientada a dañar”, en criterio del Tribunal, para resolver el asunto sometido a composición judicial, era suficiente investigar la “simple culpa”, ocasionada por “falta de precauciones que la prudencia de un hombre atento y diligente le hubiera inspirado”. Circunstancia que, según señaló, era indispensable “para los fines de la actividad crediticia en cuestión, porque la responsabilidad civil implicada en el caso se sistematiza por la ocurrencia de tres elementos básicos conocidos como culpa, daño y relación causal”.

2.1. En ese sentido, el sentenciador de segundo grado dejó sentado, respecto de los hechos que fueron expuestos como configurativos del abuso del derecho, que en primera instancia el citado planteamiento fracasó debido a la ausencia de prueba del mencionado requisito subjetivo, así “no se llame a duda” lo narrado en el mismo libelo, atinente a que “[f]ue tal la hecatombe que ha tenido que padecer el demandante por razón del incumplimiento del contrato y del mismo hecho ilícito y/o abuso del poder de la entidad financiera, que lo ha llevado a perderlo todo; su prestigio, su G.W., su hogar, su estabilidad emocional, su calma y su patrimonio del cual solo le quedan ruinas, demandas e investigaciones fiscales”.

El juzgador, con todo, no encontró explicación a esa situación, esto es, la razón por la cual el demandante, desde su posición de constructor, “optó por colocarse en tan resignada pasividad, en vez de enfrentar la situación injusta en que se le colocaba”, pidiendo en su momento, para el “efectivo reclamo de sus derechos”, (i) la “entrega del saldo que a su favor quedaba del primer desembolso”, (ii) la “subrogación del valor de los mencionados ocho créditos”, (iii) el “desembolso” de la “Etapa II” y (iv) lo “sucedido respecto a la cesión del crédito”.

Por lo anterior, según expuso el ad quem, el éxito de las pretensiones se supeditaba a la prueba de los “respectivos elementos de juicio, tanto en relación con el quebrantamiento injusto de reglas de igualdad por parte del ente demandado, como de la diligencia con que el demandante procediera a reclamar contra ese estado de cosas”, con mayor razón cuando, frente a la posición dominante de la banca en sus diferentes manifestaciones, el usuario de los servicios financieros “permite pasivamente semejante desproporcionada dominación, dándose de esta manera una especie de exposición al peligro”.

2.2. Así las cosas, para el Tribunal el centro de la controversia estriba no tanto en la prueba del abuso del derecho, “sino en el conocimiento de las condiciones fácticas reales en que se dieran las ocurrencias que en la demanda se denuncian (…), pues es ahí donde resulta, dado el caso, la culpa del banco”.

2.2.1. En el proceso, dice, se ignora la razón por la cual se dejó de entregar el remanente de la primera suma, esto es, la cantidad de $2.500.000. Y en la contestación de la demanda, el banco no niega ni afirma el hecho, pero de tenerse como cierto, pues no estaba a cargo del actor acreditar la “no entrega”, esto resultaba insuficiente, pues se requería demostrar la culpa en ese incumplimiento.

2.2.2. Tampoco existe –indica el Tribunal- prueba que acredite que para el desembolso de los créditos aprobados a los adquirentes de las viviendas y su imputación a la deuda del demandante, la entidad bancaria dispusiera de fondos, y menos, de ser así, medio alguno de convicción que acredite la negligencia de esta última en relación con su deber de subrogar.

2.2.3. Expresa que idéntica situación se predica de los dineros relacionados con la segunda etapa de la urbanización “La Campiña”, por cuanto si bien es posible admitir que no hubo efectivo desembolso, tal circunstancia, por sí misma, no demuestra la conducta “negligente e irresponsable” del banco.

2.2.4. En relación con los comentarios sobre la cesión del crédito otorgado, efectuada por el ente demandado a favor de “Granahorrar y Bancafé”, señala que esto, sin más, no es demostrativo de culpa, correspondiéndole al actor acreditar que la “desinformación tratada (…) proviene de la negligente conducta desarrollada por cuenta de esa negociación crediticia”.

3. En el análisis de la pretensión subsidiaria, el Tribunal relieva que no fue acogida por el juzgado al encontrar al actor reo de incumplimiento, en cuanto se sustrajo a los requerimientos efectuados por...

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