Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5496 de 11 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552513898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5496 de 11 de Mayo de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expediente5496
Número de sentencia5496
Fecha11 Mayo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil (2000).

Expediente No. 5496

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 4 de noviembre de 1994, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en este proceso ordinario de M.E.R.S., C.R.D. y G.G. de A. contra M.L.G. de B..

I. - Antecedentes

1.- En la demanda se pidió de manera principal que M.L. fuese condenada a reivindicar en favor de los demandantes y en interés de la comunidad pro-indivisa de la cual hacen parte los actores, la casa situada en Pasto, carrera 27 No. 18-61 de la nomenclatura urbana de esa ciudad, cuyos linderos relacionan; junto con los frutos civiles como poseedora de mala fe, más los deterioros que por su hecho o culpa hubiere sufrido el inmueble materia de reivindicación. Y en forma subsidiaria, la reivindicación de las cuotas de dominio, para M.E.2., C.1., y G. 2/10 según las escrituras que citan, o las cuotas que aparecieren acreditadas sobre el bien, junto con los frutos civiles y los deterioros del bien.

2.- La causa petendi se puede resumir como sigue:

El inmueble en controversia pertenece, en comunidad, a C.L.G.R. (1/10); M.C.B.R. (2/10); M.E.B.G. (1/10); M.E.R. (2/10); C.R.D. (1/10) y G.G. de A. (2/10). La comunidad se inició en el año de 1905 cuando C. S. vda. de R. compró para sí (5/10) y para sus cinco hijos M.E., J., C., M.L. y Blanca (1/5 para cada uno), mediante la escritura No. 14 de 1905 otorgada en la Notaría Primera de Pasto; y los actuales copropietarios adquirieron el bien en controversia así:

M.E.R., una parte por compra en virtud de la escritura No. 14 de 1905; y la otra por adjudicación en la sucesión de Blanca S. (sic) según escritura No. 322 de 1986 de la Notaría Segunda, quien a su turno había adquirido por compra según la escritura 14 de 1905.

M.S.B.G., por compra hecha por escritura pública 597 de 1974 de la Notaría 3a. de Pasto a M.L.G. de B., quien a su vez le había comprado a A.G.R. en 1969 y ésta a J.R. en 1946.

C.R.D., M.C.B.R., C.L.G.R. y G.G. de A., en los términos de las escrituras públicas 1446, 1445, 1448 y 1447 de la Notaría 2a. de Pasto, registradas en ese orden, por compra hecha a L.V.A. de A.; ésta a su vez había adquirido por compra a C.R.S.; ésta había adquirido una parte por la escritura 14 de 1905 y la otra por compra en 1969 a M.L.R., quien había adquirido una parte por la escritura 14 de 1905 y la otra por compra a C.S. viuda de R. en los términos de la escritura 1704 de 1958 de la Notaría 1 de Pasto.

La demandada se halla en posesión de toda la casa, con ánimo de dueña, a tal punto que ha intentado ganarlo por usucapión olvidando que su posesión no excede de 4 o 5 años, desde la muerte de C.R. quien administraba a nombre de los condueños; y es poseedora de mala fe como conocedora que es de la comunidad de dominio.

3.- Contestó la demandada con expresa oposición a las pretensiones. Negó los fundamentos fácticos de la demanda, y dijo que los títulos de dominio invocados por los actores son una verdad a medias, pues las escrituras aportadas contienen transacciones ficticias, las cuales sin embargo no afectan la posesión material pacífica, pública e ininterrumpida que ella ha ejercido sobre el bien por espacio de más de treinta años. Que es cierto que se halla en posesión del inmueble descrito en la demanda, “pero es bueno aclarar que dicha posesión no extiende a toda la casa, como se expresa en la demanda de PERTENENCIA que en la actualidad cursa en este mismo Despacho y radicada bajo el número 6644 (…), no se extiende a unos locales que ocupaba por arriendo el periódico El Tiempo (…). Lo cierto es que desde que el periódico desocupó esos locales, más o menos por el mes de marzo de este año, quien entró en posesión de los mismos es la señora E.B.G., y ella es quien ha colocado los candados".

4.- El 24 de agosto de 1994 se clausuró la primera instancia mediante fallo estimatorio de las pretensiones principales, esto es, decretando la reivindicación del bien en favor de la comunidad, proferido por el Juzgado Segundo C.il del Circuito de Pasto, el cual, apelado que fue por la demandada, confirmó el Tribunal Superior de Pasto en el suyo de 4 de noviembre del mismo año, recurrido en casación por la misma parte y del cual se ocupa la Corte.

II. - La sentencia del tribunal

Luego de hacer el relato del litigio, estima conveniente el ad quem profundizar sobre la legitimación en la causa por activa para responder el alegato de la apelante que afirma que C.S. Vda. de R. no adquirió nada para sí en el contrato de compraventa a que alude la escritura pública No. 14 de enero 14 de 1905, y que por ende falta dominio sobre el bien en cabeza de los demandantes.

Considera el fallador que según las estipulaciones de la mencionada escritura pública No. 14 de 1905, C.S. Vda. de R., compró la mitad del bien para sí y la otra mitad para sus hijos, pues no de otra manera se puede entender el instrumento cuando expresa en la cláusula segunda que la venta es a favor de la señora S.; y en la séptima la compradora aclara que ‘el dinero, o sea la cantidad de mil quinientos veinte pesos de ley con que se hace la compra de la casa, perteneció a su esposo el señor don M.I.R., fallecido ya, dinero que corresponde también a la otorgante señora S., y por haberlo adquirido durante el tiempo de la sociedad conyugal, ya por ser heredera de su dicho esposo prenombrado...’. Explicación lógica y aceptable por tratarse de gananciales de la sociedad conyugal ya referida, correspondiéndole la mitad de ese dinero a ella y la otra a los hijos legítimos en calidad de herederos.

Por esa potísima razón, dice el ad quem, en el certificado de tradición aparece la precitada señora C.S. vda. de R., como propietaria del 50%. En apoyo de esta consideración trae el artículo 1618 del Código C.il, y dice que “se deduce sin ambages que la intención de la compradora es hialina, prístina, de adquirir para sí y para sus hijos menores del capital efectivo, dejado por su difunto esposo y padre".

Que, en consecuencia, queda sin piso otro argumento de la apelante, consistente en que C.S. no podía hacer venta alguna y que la posesión de la demandada es anterior a esas compras ulteriores. “De igual manera, lo adquirido por M.L.R., siendo válidas las ventas realizadas por aquella (M.L.R.) como reza la escritura pública N° 706 de 6 de mayo de 1969 de la Notaría Primera de Pasto, en una proporción de cinco décimas (5/10)”, y plenamente ajustadas a la ley están las ventas posteriores; para concluir que “se ha probado el primer presupuesto axiológico de la acción reivindicatoria, o sea el derecho de dominio a favor de los demandantes, plenamente establecido en los anexos de la demanda".

En relación con el otro cuestionamiento de fondo de la demandada apelante, el juzgador dice que la posesión sobre la totalidad del inmueble por parte de ésta, sí que está plenamente establecida, ab initio desde la contestación a la demanda; “la explicación dada a una pretensión de usucapión endilgada por ésta en contra de los ahora reivindicantes, hay que aceptarla como un sofisma de distracción, porque cuando le conviene a sus propios intereses habla de una posesión total, cuando no, que esa posesión es compartida nada más y nada menos que con S.B.G., su hija, quien por una razón apenas natural y humana tratara de defender a toda costa los intereses de su madre".

A. efecto memora que se adelantó “proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de la totalidad del inmueble objeto de reivindicación, propuesto por M.L., incluyendo igualmente como demandada a M.S.B.G., quien confirmando lo anteriormente dicho, lógicamente, se allana a las pretensiones de la usucapiente. El señor juez del conocimiento mediante sentencia calendada el 4 de agosto de 1992, niega las pretensiones de usucapión", en sentencia no apelada y cuya aceptación se convierte en una prueba más de que hay ocupación de todo el inmueble por parte de M.L..

Y si esto no fuera suficiente, --prosigue el tribunal-- los testimonios conducen sin dubitación a confirmar esa posesión, para lo cual transcribe pasajes de las declaraciones de L.R.L. y M.H.R.L., el de éste, avalado, según el juzgador, por las versiones de M.H.R.C. y A.E.C.. “De igual manera el experticio, expresa que la demandada tiene en posesión toda la casa y un local y que los otros dos locales son administrados por su hija M.S.B. (…). De igual manera el acervo probatorio asomado por la parte demandada allá nos conduce como lo analiza con propiedad el señor juez de la competencia, para dar por concluido a manera de epítome que M.L.G. de B., viene en posesión real y material en la forma establecida en el art. 762 del C.C. desde la muerte de la última de sus tías, C.R.S., hace 5 o 6 años".

III.- La demanda de casación

De los dos cargos de la demanda...

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