Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34820 de 22 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552514914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34820 de 22 de Febrero de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha22 Febrero 2011
Número de expediente34820
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
34683 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 34820

Acta No. 05

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por P.J.M.M., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., el 19 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante confuta la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 29 de junio de 2005.

Al accionante el ISS le concedió pensión de invalidez parcial de origen profesional, mediante la Resolución 04253 de 1983. Posteriormente, en 1991, por Resolución 03876 de 15 de agosto de 1991, el Instituto se abstuvo de reconocerle pensión de vejez por considerar que resultaba incompatible con dicha pensión de invalidez parcial.

El 21 de agosto de ese mismo año el demandante le manifestó, por escrito, a la entidad, que optaba por la pensión de vejez y renunciaba a la de origen profesional. El ISS, mediante Resolución 005663 de 7 de octubre de 1991, procedió, entonces, a concederle pensión de vejez a partir del 30 de agosto de 1991, con base en 1287 semanas cotizadas, y a suspenderle, también desde ese 30 de agosto, la de invalidez parcial. Por Resolución 09597 de 15 de diciembre de 1993 modificó la cuantía inicial a $112. 227.oo (fls. 1 a 4 del cuaderno de instancias.)

En mayo de 2003 promovió proceso ordinario laboral mediante el cual pretendió que se declarara el derecho a la reanudación del pago de la pensión por invalidez de origen profesional, desde su suspensión, y continuar el disfrute de la de vejez; además deprecó las mesadas adicionales, sanción por no pago o indexación más costas.

Estimó que las pensiones eran compatibles por cubrir riesgos diferentes y estar sujetas a reglamentaciones distintas. Se apoyó en sentencias de esta S., proferidas el 12 de septiembre de 2001, radicado 16033, y de 18 de noviembre de 198 (sic) radicado 11235.

El ISS se opuso a lo pretendido. Aludió, escuetamente, al artículo 10 del Decreto 758 de 1990. Admitió como cierto que se le concedió la pensión de vejez por cumplir con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y de “inexistencia para liquidar incrementos en las mesadas adicionales de junio y diciembre”.

Las instancias culminaron en el sentido indicado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso por apelación del accionante, el ad quem consideró, con fundamento jurisprudencial de esta S., que la pensión de invalidez de origen profesional es incompatible con la de vejez.

Expuso los siguientes argumentos:

“…Manifiesta el recurrente que las pensiones de vejez y la de invalidez de origen profesional, al tener origen distinto y cubrir contingencias diversas, son compatibles, por lo que se pueden recibir simultáneamente.

Frente a las apreciaciones anteriores, estima la sala que no le asiste razón al recurrente, porque aparte de que a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946 y hoy vigentes en virtud de la Ley 100 de 1993, ningún afiliado puede recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez (Artículo 2°), esta última normatividad lo prohíbe expresamente en su artículo 13.

ARTICULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

“…”

j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.

El artículo 10 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, expresamente dice:

“La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho".

Además, en repetidas oportunidades la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que las pensiones de vejez e invalidez tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad, razón por la cual sus beneficiarios no las pueden disfrutar simultáneamente, salvo que la ley lo disponga de manera expresa. Lo que quiere decir, que adicionalmente al demandante no se le vulneró ningún derecho por habérsele suspendido el pago de la pensión de invalidez de origen profesional.

Sobre el punto dice la jurisprudencia:

“...Ahora, para resolver de fondo la acusación, basta decir que, como lo tiene adoctrinado esta S. de la Corte, fincada en los principios de unidad y universalidad de las prestaciones otorgadas por la Seguridad Social Institucional, como es el caso sub lite, las pensiones de vejez e invalidez profesional, resultan incompatibles, en tanto ambas tienen idéntico objetivo de protección: la segunda destinada a atender la merma de capacidad laboral en eventos de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, y la otra, a cubrir los efectos propios de la senectud, tal y como quedó sentado en la sentencia de diciembre 15 de 1999, radicación 12699, en que se puntualizó:

““Tal como lo ha explicado la Corte en reiteradas oportunidades, teniendo en cuenta que las pensiones de invalidez profesional y de vejez cumplen exactamente la misma finalidad protectora, esto es, atender la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, en un caso como consecuencia de un infortunio laboral y en el otro por las secuelas de la senectud, no es posible para una persona gozar simultáneamente de esas prestaciones. De ahí que cuando se suspende el pago de la pensión por pérdida de la capacidad laboral para evitar su pago concomitante con la de vejez, ya reconocida o que esté por otorgarse, no se está desconociendo un derecho adquirido sino dándose cumplimiento a uno de los principios que orientan la seguridad social, como es el de la unidad prestacional, y a lo que la ley dispone sobre el particular.

“Así lo explicó en la sentencia del 11 de febrero de 1998 (R.. 10217), en la que dijo:

““En lo que interesa a los fines del recurso y para mejor comprensión de la decisión que habrá de adoptarse, conviene precisar los supuestos fácticos que no son discutidos en el cargo, en los cuales basa el Tribunal sus consideraciones jurídicas, como son: que mediante Resolución 10843 de 4 de octubre de 1977 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a J.H.A.B. una pensión por incapacidad, provisionalmente por el término de dos años, la que posteriormente se convirtió en definitiva en virtud de la Resolución 4207 de 10 de abril de 1979, luego de practicarle los exámenes médicos de rigor, y que posteriormente, mediante la Resolución 12467 de 15 de diciembre de 1981, le otorgó la pensión de vejez desde el 2 de abril de 1981 y, asimismo, que por medio de la Resolución 3355 de 12 de mayo de 1994 le suspendió la pensión por incapacidad permanente.

““En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.

““Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su...

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