Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44402 de 22 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552514954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44402 de 22 de Febrero de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Febrero 2011
Número de expediente44402
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 44402

Acta No.05

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió H.R., dentro del cual fue llamada a integrar el litisconsorcio necesario LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES

H.R. demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 11 de mayo de 2007 hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la de vejez, en cuantía de $883.792, la indexación de ésta, entre la fecha del retiro del actor y la de disfrute del derecho, así como los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para el Banco, desde el 27 de noviembre de 1975 hasta el 29 de diciembre de 1994, menos 1 mes no laborado en 1990; que devengó como última remuneración la suma de $330.932.20, equivalente a 3.35 salarios mínimos legales de la época; que en la fecha de retiro, la entidad era una sociedad de economía mixta; que durante toda la relación laboral, ostentó la calidad de trabajador oficial; que nació el 11 de mayo de 1952, razón por la cual cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2007; que el 21 de noviembre de 1996, la Nación enajenó sus acciones del Banco al sector privado; que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 116-127 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos, el carácter de sociedad de economía mixta de la entidad al momento del despido, la fecha de nacimiento del actor y el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del I.S.S., inexistencia del derecho, inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido y la genérica.

Una vez fue llamada a integrar el litisconsorcio necesario, LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al dar respuesta a la demanda (fls. 189-190 del cuaderno del juzgado), se opuso a las pretensiones y remitió a prueba todos los hechos, salvo el hecho de la enajenación de las acciones del Banco por parte del Estado, que consideró como cierto. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa por pasiva y de cumplimiento del procedimiento establecido por la ley para el cobro de las cuotas partes pensionales, inexistencia de la facultad para reconocer o reajustar pensiones y la genérica.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de junio de 2009 (fls.285-300 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 11 de mayo de 2007, en cuantía mensual de $954.575, junto con los aumentos legales, hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la prestación de vejez, quedando a cargo del Banco el mayor valor, si lo hubiere. Absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 18 de septiembre de 2009 (fls. 11-29 del cuaderno del tribunal), revocó el numeral segundo de la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad a pagar al actor los intereses moratorios, sobre cada una de las mesadas adeudadas, desde la fecha de causación hasta el pago efectivo. Confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que se encontraba acreditado dentro del proceso que el demandante había laborado para la entidad, desde el 27 de noviembre de 1975 hasta el 29 de diciembre de 1994, en calidad de trabajador oficial, en el cargo de celador, así como que había trabajado para la Dirección de Campañas Directas del entonces Ministerio de Salud, desde el 13 de marzo de 1973 hasta el 24 de junio de 1975, por lo que acumulaba un total de 21 años, 3 meses y 16 días al servicio del sector oficial.

Sostuvo, además, que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con 45 años de edad y más de 15 de servicios al 1º de abril de 1994, por lo que debía aplicarse a su caso el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, normatividad que aquél cumplía ampliamente para adquirir la prestación de jubilación; que no resultaba atendible el argumento de la entidad relativo al cambio de la naturaleza jurídica de la entidad a la fecha del cumplimiento de la edad del actor, pues esta S. ya se había pronunciado sobre el punto, como, entre otras, en la sentencia de 11 de julio de 2000 (R.. 13783), de la cual transcribió apartes; que la Ley 33 de 1985 debía aplicarse en lo referido a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero no en lo que tenía que ver con el ingreso base de liquidación de la misma, el cual estaba sometido el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Estimó que debía actualizarse la pensión reconocida al actor, toda vez que cumplió con los requisitos de la misma en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como lo había afirmado esta S., en la sentencia de 8 de agosto de 2000, de la cual transcribió aparte; que como aquél no había devengado, ni cotizado suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debía tenerse como base el salario devengado en el último año de servicios, como lo reconoció esta S. en la providencia de 19 de julio de 2001, de la que no indicó el radicado; que, respecto de la indexación solicitada, esta Corporación, en un caso similar conocido el 2 de febrero de 2004, la había ordenado; que, entonces, debía ordenarse la indexación, como lo había determinado el a quo, máxime cuando según la decisión del 20 de abril de 2007 (R.. 29470), no solamente era procedente sobre las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino sobre las generadas desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991.

Finalmente, arguyó, frente a los intereses moratorios que la Corte Constitucional había fijado los alcances del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia C- 601 de 2001, de la cual transcribió extenso aparte, para concluir que si al 1º de abril de 1994 se pagaba de manera tardía una pensión, sobre las mesadas adeudadas se debía reconocer los intereses moratorios, pues “bajo ese entendido se declaró exequibles las expresiones demandadas del artículo 141 de 1993. Darle otra interpretación a las expresiones “A partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley” contenidas en el precepto mencionado es volver lo constitucional inconstitucional”; que, de otra parte, el artículo 1613 del C.C. preveía la indemnización de perjuicios, que comprendía el daño emergente y el lucro cesante, por haberse incumplido o cumplido tardíamente la obligación, por lo que, según esta codificación, era imperativo ordenar los intereses en mención.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte case en su integridad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto de la de primer grado y, en su lugar, absuelva de cada una de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicita se case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a quo, para disponer que el valor de la pensión del demandante sea liquidado con el 75% del salario promedio de lo devengado por éste en el último año de servicio y confirme el numeral segundo del mismo fallo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966; los artículos y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del...

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