Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33441 de 28 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33441 de 28 de Abril de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha28 Abril 2009
Número de expediente33441
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 33441

Acta No. 16

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2006, en el proceso seguido N.R.F. contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

El demandante pretende que se actualice el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, y se condene a la demandada al pago de los intereses mora de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sustenta su petición en que: (i) Prestó servicios a la demandada desde el 3 de abril de 1972 al 15 de marzo de 1993; (ii) Devengó la suma de $524.828.oo, como salario promedio en el último año de servicios; (iii) Mediante resolución Nº. 035 del 4 de mayo de 2001 el Banco le reconoció pensión de jubilación a partir del 5 de noviembre de 2000, fecha en que el actor cumplió 55 años de edad; y (iv) La cuantía inicial de la pensión fue de $393.621,oo, valor en que no se tuvo en cuenta la inflación entre la fecha de retiro y el día a partir de que se reconoció la pensión.

La entidad bancaria se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago y prescripción.

SENTENCIA A QUO.

Mediante fallo del 30 de junio de 2006 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al actor, en cuantía de $1.285.652.00 mensuales, utilizando como formula (promedio salario último x IPC final / IPC inicial), y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

En sentencia complementaria del 28 de julio de 2006 el juzgado incluyó en la condena las mesadas causadas con posterioridad a agosto de 2005, las cuales por error involuntario no habían sido incluidas en la primera providencia.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar los recursos propuestos por las partes, el 14 de noviembre de 2006 el ad quem revocó la sentencia apelada, en el sentido de que le reconoció los intereses moratorios al actor, y modificó la cuantía inicial de la pensión indexada a la suma de $783.220,66.

En cuanto a la actualización de la primera mesada sustentó su decisión en la sentencia de 5 de agosto de 1996 de la Sala Laboral de la Corte, donde se predicó la indexación de la primera mesada. Por otra parte, en relación a este tema señala que:

“…la demandante no laboró durante el lapso comprendido entre la fecha en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de adquisición del derecho de pensión por cumplimiento de edad, así que el ingreso base de liquidación se determinará por el promedio de lo devengado en el ano anterior al retiro… El ingreso base de liquidación de la mesada pensional tendrá que actualizarse teniendo en cuenta la siguiente formula: SBC X I.P.C. de marzo de 1993 a noviembre de 2000 por el número de días a indexar por el total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.

Respecto de los intereses moratorios el Tribunal expuso:

“Cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho, hay lugar al pago de intereses moratorios.”

En sentencia complementaria de fecha 29 de junio de 2007, el Tribunal no accedió a la complementación requerida por la parte demandante.

III-. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDANTE

La parte demandante promueve demandada de casación con el objetivo de que la Corte:

case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral …, mediante el (sic) cual modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia que había otorgado la indexación con una mesada de $1.285.652.oo... Para que convertida en tribunal de instancia confirme en su integridad la sentencia de señor Juez …, pero simplificada como lo indicó el Tribunal en el numeral según de la parte resolutiva, es decir, que ordene el pago de las sumas que se generaron como consecuencia de la reliquidación de todas las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, y los aumentos anuales de que trata la Ley 100 de 1993, descontado lo ya cancelado por dichos conceptos.

Que mantenga la parte resolutiva de la sentencia de PRIMERA INSTANCIA que decretó la prescripción parcial de las mesadas causadas hasta el 14 de diciembre de 2001, fecha a partir de la cual se interrumpió la prescripción, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta este aspecto en su fallo.”

Con tal propósito presenta dos cargos, que suscita réplica y se examinan a continuación.

PRIMER CARGO.

Por violar directamente en concepto de violación directa las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 48 y 53 constitucionales y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 19 del C.S.T.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Que al no existir formula señalada en normatividad vigente, el H. Consejo de Estado y el H. Consejo Superior de la Judicatura, en obediencia estricta al mandato contenido en el artículo 230 constitucional, la H. Corte constitucional ha acogido la formula explicitada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, la cual resulta ser ostensiblemente más beneficiosa para el trabajador, pues refleja criterios justos y equitativos contenidos en la “Constitución”; consideración que no fue tenida en cuenta por el ad quem, desprotegiendo los derechos del pensionado, pues indexaron conforme a la formula creada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que omite con su fórmula el porcentaje real para cada año de desvalorización de la moneda, según registro estricto emanado del ente estatal encargado para tal fin (DANE).”

RÉPLICA

El opositor señala deficiencias en el ataque toda vez que la decisión recurrida se sustentó en providencias judiciales, por que el ataque debió estar dirigido por la modalidad de interpretación errónea y no por la infracción directa por falta de aplicación.

De igual forma, manifiesta que de ser superado la citada falla, se deberá desestimar el cargo porque el ad quem si tuvo en cuenta el artículo 1º de al Ley 33 de 1985 para desatar el asunto, termina transcribiendo apartes en donde el sentenciador de segundo grado hace mención al citado articulo.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se presenta un indebido planteamiento del cargo al acusar las normas violadas por la vía directa en el “concepto de violación directa”, modalidad que no es apropiada. No obstante, se entenderá por parte de la Sala que el recurrente se refiere es al concepto de infracción directa y que el error citado fue el resultado de un lapsus calami, con lo cual se da por superada la imprecisión.

La Corte ha dicho que la infracción directa de la ley se presenta cuando se deja de aplicar una norma clara al caso específico en ella previsto, en el desconocimiento de la ley o en la disposición en contra de su mandato. Razón por la que se desestima el cargo, ya que el ad quem no se rebeló en contra las normas acusadas, todo lo contrario, sustentó su decisión en varias de las normas acusadas y teniendo como fundamento principal las sentencias de la Sala Laboral donde en su momento se interpretó las normas acusadas, y por ello fue que el tribunal ordenó la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de la pensión del demandante; independientemente de la formula utilizada y de si la interpretación dadas a las normas...

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