Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32310 de 28 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32310 de 28 de Abril de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente32310
Fecha28 Abril 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32310

Acta No.16

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de dos mil nueve (2009)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.E.C.N., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., el 15 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.

ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario, la actora recurrente, quien laboró para la demandada como docente de media jornada en el consultorio jurídico, como docente del área penal, bajo la modalidad de contratos a término fijo desde el segundo semestre de 2001 hasta el primer semestre de 2003, bajo modalidad de salario integral, reclamó en la demanda inicial que se condenara a la enjuiciada a cancelarle saldos insolutos del salario pactado más indemnización moratoria y costas.

La esencia de su petición radicó en considerar que no se le pagó el salario integral que debía cancelársele, debido a que se había transgredido la prohibición del artículo 132-3 del CST, que dispone que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales más treinta por ciento de factor prestacional, postura de la que discrepó la accionada, mediante oposición, bajo el argumento de haber la actora trabajado media jornada, lo cual se le había solucionado proporcionalmente.

Tribunal y a quo desestimaron las pretensiones de la accionante, a la que condenaron en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El colegiado halló probado que el valor estipulado en los respectivos contratos como salario integral por las partes, equivalía exactamente a la mitad del salario mínimo integral correspondiente a la respectiva anualidad, en concordancia con la media jornada laboral pactada por aquéllas.

Señaló el principio de libertad para pactar el salario, permitido a las partes por el artículo 132 del CST, bajo el marco de respeto por el salario mínimo legal, o el derivado de pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales. Citó el contenido de la norma, en lo referente a la consagración del salario integral, y lo relacionó con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990 modificatorio del 147 del CST, en lo relacionado con el pago proporcional en tratándose de jornadas inferiores a la ordinaria, y expresó que no había razones para sostener que, cuando la pactada fuera inferior a la máxima legal, no pudiera señalarse un salario integral proporcional, al no haber norma que prohibiera expresamente tal acuerdo bajo dicha circunstancia.

Estimó que en el país es permitido pactar salarios en proporción al número de horas laboradas, siempre que se respete el mínimo legal.

Manifestó que en los contratos con la actora se había pactado el salario integral y que la Universidad había pagado la remuneración y la proporcionalidad correspondiente a la media jornada laborada por la actora, lo cual resultaba acorde con los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y equidad de una remuneración acorde con el tiempo laborado.

Textualmente expresó así sus argumentos el Tribunal:

“SALARIO INTEGRAL

Solicita la parte actora imponer condena a la demandada por la diferencia (saldos) adeudada por concepto de salario integral correspondientes a los contratos a término fijo ejecutados entre el 6 de agosto al 15 de diciembre de 2001, del 21 de enero al 14 de diciembre de 2002, del 3 de febrero al 14 de junio de 2003 y del 15 de julio al 14 de diciembre de 2003.

Por su parte la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la demandada pagó a la demandante el valor del salario integral que legalmente le correspondía, según lo pactado entre las partes y dado que la actora tenía una intensidad horaria semanal de medio tiempo.

El juez de primera instancia absolvió de todas las pretensiones a la demandada con fundamento en que fue voluntad de las partes acordar un pago correspondiente a la mitad del salario integral legal como contraprestación a la media jornada de trabajo, deducible de ello los valores que se adicionan a la frase salario integral y aunado a la determinación de la jornada como medio tiempo. Además consideró el A quo que si bien es cierto la disposición contenida en el artículo 18 de la ley 50 de 1990 señala que la suma pactada como salario integral no puede ser inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, consideró que dicho principio puede quebrantarse ante circunstancias especialísimas como la controvertida en el proceso en virtud de lo señalado por el numeral 3 del art. 47 del C.S.T., luego el salario integral puede ser pactado en forma proporcional al número de horas que se laboren efectivamente en desarrollo del contrato de trabajo como sucede con el salario mínimo. Desestima entonces la afirmación de la demandante en el interrogatorio en cuanto aseguró que nunca se estableció que el salario reconocido era por medio tiempo, la cual quedó desvirtuada con el contenido de los documentos aportados al proceso.

La inconformidad de la apelante radica en que el juzgado no tuvo en cuenta que la demandante negó haber aceptado el pacto del salario integral de medio tiempo, de igual manera que la consideración del juez de instancia en el sentido de que si el salario mínimo legal puede ser pagado proporcionalmente al tiempo laborado cuando la jornada sea inferior a la legal, es igualmente aplicable al salario integral es equivocado, pues la naturaleza del salario mínimo y del salario integral son diferentes y en especial en cuanto al salario integral existe una norma expresa que prohíbe expresamente pactar un salario integral inferior a diez salarios mínimos legales vigentes más un 30% como factor prestacional. Señala finalmente que la decisión impugnada contraviene la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en cuanto al salario integral.

Del análisis de las pruebas aportadas al proceso que se procede a efectuar por parte de esta S. de Decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 60 y 61 del C.P.T., obran los contratos a término fijos suscritos entre las partes así: 1) Contrato de trabajo a término fijo con vigencia entre el 2 de febrero de 1998 al 15 de mayo de 1998 (fls. 75 a 76), 2) Contrato a término fijo con vigencia entre el 18 de enero de 1999 a 4 de junio de 1999 (fl. 77 a 79), 3) Contrato a término fijo con vigencia entre el 19 de enero de 2000 al 19 de junio de 2000 (fls. 80 a 81), 4) Contrato a término fijo con vigencia entre el 1 de agosto de 2000 al 15 de diciembre de 2000, 5) Contrato a término fijo de febrero 5 de 2001 al 15 de junio de 2001 (fls. 10 a 11 y 84 a 85), 6) Contrato a término fijo de agosto 6 de 2001 al 14 de diciembre de 2001 (fls. 12a 13 y 86 a 87), 7) Contrato a término fijo de 21 de enero de 2002 a agosto 14 de 2002 (fls. 14 a 15 y 88 a 89), 8) Contrato a término fijo vigente de febrero 3 a junio 13 de 2003 (fls. 91 a 92), así como la diligencia de interrogatorio de parte a la demandante (fls. 128 a 130), acreditó el plenario que las partes suscribieron varios contratos a término fijo, en virtud de los cuales la demandante desempeñó el cargo de Asesora del Área Penal en el Consultorio Jurídico de la Universidad demandada, con una intensidad horaria semanal de medio tiempo (24 horas semanales), fijando una suma de dinero como salario integral mensual en cada uno de ellos.

Afirmó la demandante que en ninguno de los contratos suscritos con la entidad demandada acordó con la empresa un salario integral de medio tiempo; al respecto conviene advertir por la S., que el texto de los contratos resulta claro en cuanto estipuló las condiciones por las cuales se regiría la relación entre las partes, tales como el nombre del empleador, el nombre del empleado, el cargo a desempeñar, la modalidad del contrato, la fecha de iniciación, la fecha de finalización, el periodo de prueba, la intensidad horaria semanal MEDIO TIEMPO (24 HORAS SEMANALES) y el SALARIO INTEGRAL MENSUAL para lo cual se remite la S. a cada uno de los contratos, conforme con la siguiente relación:

  1. En el contrato 024-185 vigente de agosto a diciembre de 2001 se pactó un salario integral de $1.859.000; para la citada anualidad el salario mínimo legal se fijo en la suma de...

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