Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32129 de 8 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552516662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32129 de 8 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha08 Julio 2008
Número de expediente32129
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No. 32129



Acta No. 37



Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008)




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HERNÁN ALFONSO GALLEGO PELÁEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de agosto de 2005, en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..







I .- ANTECEDENTES.-


1.- H.A.G.P. demandó a la citada entidad con el fin de obtener el pago de horas extras diurnas y nocturnas, el pago triple de dominicales y festivos, desde el 5 de octubre de 1995; así como el consecuencial reajuste de las prestaciones sociales, y el reconocimiento de la sanción prevista en el Decreto 797 de 1949.

Como apoyo de su pedimento señaló que prestó servicios a la demandada por más de 10 años, como Auxiliar de Operación en el Sistema Interconectado de Acueducto de Agua Potable. Trabajaba de 6 de la mañana a 6 de la tarde y descansaba 24 horas, razón por la cual su jornada laboral era de 56 horas como mínimo semanales. Laboraba días de descanso obligatorio, los cuales no le han sido cubiertos en forma triple como lo ordenan la Ley y la Convención Colectiva. En la entidad se estableció una jornada de 45 horas semanales, a partir del 5 de octubre de 1995, lo que implica que trabajó 11 horas extras semanales. (Fls. 2 a 4).

2.- En la contestación de la demanda la convocada a proceso se opuso a las pretensiones del libelo; adujo en su defensa que el actor hasta la expedición del Acuerdo 069 de 24 de diciembre de 1997 que cambió la naturaleza jurídica de la Entidad de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial, tuvo la condición de empleado público. Por lo demás, laboró en rotación de turnos de 12 horas por 24 de descanso en ciclos de 3 semanas de jornada legal de 56 horas, con un descanso compensatorio remunerado, lo cual le fue pagado de acuerdo al servicio prestado. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, pago, pleito pendiente entre otras (fls. 16 a 25).

3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 78 a 84).



II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que por sentencia de 26 de agosto de 2005, confirmó la de primer grado en su integridad.


El sentenciador Ad quem declaró afectados por el fenómeno de la prescripción “los derechos reclamados con anterioridad al 06 de febrero de 2000”; y frente al pago de dominicales y festivos triples confirmó, por no haber sido cuestionada en el recurso de apelación, la consideración del Juzgado de que se configuraba la excepción de “pleito pendiente”.


En lo que atañe al pago de horas extras se remitió el Tribunal a lo expresado en un proceso similar en el sentido de que no podía tenerse como confesión la afirmación hecha por la demandada en la contestación de la demanda sobre la jornada del actor, pues una cosa era que el demandante tuviera establecido el horario de 56 horas semanales (12 horas diarias por 24 de descanso, con compensatorio) y otra muy distinta, que efectivamente haya servido en ese horario, en forma cumplida durante todo el tiempo que reclama, pues para estos eventos no basta con que sus mismos compañeros de trabajo lo manifiesten, sino que se requiere una prueba concreta y exacta del tiempo suplementario trabajado y no pagado, así como del número preciso de dominicales y festivos. Al trabajador le correspondía demostrar a ciencia cierta las horas extras diurnas, nocturnas laboradas y no pagadas, situación que no se da en autos, por cuanto en la relación de pagos de la empresa aparece cancelado el tiempo suplementario que allí se señala y no se acreditó un tiempo diferente.


Señaló más adelante que “la jornada de 45 horas no le es aplicable al demandante por no ser ‘funcionario’, sino operador en planta de tratamiento en el sistema de acueducto o agua...

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