Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33118 de 11 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552516714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33118 de 11 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha11 Junio 2008
Número de expediente33118
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J...O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 33118

Acta N° 30

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor A.V. ÁNGEL contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, de manera principal, que se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir entre el día de la terminación de la relación y su restablecimiento.

S. pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno; reintegro de los dineros retenidos, deducidos o compensados sin autorización legal; indemnización moratoria por el no pago total de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo; pensión especial de jubilación con base en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; indexación; pago de daños morales subjetivos; y a las costas del proceso.

Como fundamento de tales pretensiones, manifiesta que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 8 de septiembre de 1971 al 31 de diciembre de 1992, desempeñando como último cargo el de Especialista en Administración Rural, devengando un salario mensual de $1’156.690,oo, y uno promedio de $2’386.296,33, el cual estaba integrado por el salario mensual básico, más un 25%, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones se le hizo sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado; además, durante todo el tiempo de servicios se le descontó sin autorización de ninguna clase el 5% del salario con destino al fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica, contraviniendo las disposiciones contenidas en el Decretos 2920 de 1982, 1981 de 1988, 1730 de 1991 y 663 de 1993, y la Ley 35 de 1993, que reglamentan esta actividad financiera; que su empleadora le otorgó créditos de consumo para satisfacer necesidades familiares, a tasas de interés comercial, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 153 del C.S. de T.; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima por parte del señor A.d.C.O., Director de Relaciones Industriales de la demandada, se presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de diciembre de 1992, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que lo unía con la demandada, la cual fue llevada al despacho judicial al amaño y antojo de la empresa, sin que se le mostrara previamente; conducta que configura un despido ilegal; que no se le practicó el examen médico de retiro ni se le expidió el certificado de salud correspondiente; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y nunca recibió el valor de la indemnización como lo dispone la norma convencional, además, la suma conciliatoria resultó ser inferior a la que realmente le correspondía, sin que hasta la fecha haya recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones; que las presiones ejercidas por la empresa lo condujeron a un estado de confusión psicológica que le produjo alteraciones en su estado de ánimo al verse y sentirse despojado de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la demandada y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –Almacafé, existe unidad de empresa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó todos los hechos en que ellas se fundan. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 19 de julio de 2006, y en ella declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y pago; absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para lo cual consideró que efectivamente se dio el fenómeno de la cosa juzgada respecto a v todas las pretensiones de la demanda, derivado del acta de conciliación que suscribieron las partes el 9 de diciembre de 1992 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, mediante el pago al demandante de una suma tendiente a cubrir no solo los conceptos inherentes al finiquito de la relación laboral, sino también a todas las acreencias laborales ciertas e inciertas, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Al respecto expresó:

“Empecemos por anotar, que en el expediente aparece probado que el accionante se retiro voluntariamente (fI. 34 a 37), donde se colige que entre éste y la demandada existió un acuerdo para terminar el vinculo contractual laboral, por estructurarse mediante conciliación celebrada el día 9 de diciembre de 1992, ante el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá.

La entidad por este hecho reconoció y pagó a la demandante una suma neta de $1.150.036,83; manifestando “Esta conciliación incluye los pagos de las cantidades que se pueden causar hasta la fecha por conducto de bonificación ocasional del Fondo 5 Bienestar Social y cualquier otra suma derivada de la afiliación del exempleado al citado fondo, estimada en la liquidación anterior en la cantidad de $1.504.212.”

Entonces, partiendo de dicho acuerdo conciliatorio, no solo está claro que allí se acordó la terminación del contrato con derecho a una suma conciliada; amen de establecerse como derechos conciliados todas las posibles acreencias laborales nacidas a raíz del vínculo laboral al hablarse en el acuerdo “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor A.V.A., declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, (...).” (11. 36).

Por consiguiente, frente a la acción principal del reintegro y sus consecuencias salariales, prestaciones legales y extralegales, se presenta el fenómeno de la COSA JUZGADA, pues al haberse terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, faltaría uno de los presupuestos que establece a ley para su consabida prosperidad, o fuerza de que con la bonificación que en otrora canceló, el actor declaró a la encartada a paz y salvo por todo concepto salarial y prestacional.

En efecto, la conciliación es dable si se tiene presente que no está prohibido por la ley laboral como tampoco por la misma Constitución Nacional, y contrariamente, están facultados los trabajadores para conciliar con sus empleadores las diferencias que se susciten con ocasión de la relación laboral y siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos laborales que, precisamente protege el Estado a través de sus funcionarios administrativos o bien por conducto de los jueces.

También, siendo suficientemente conocido que sobre derechos inciertos y discutibles, es precisamente lo transacción y la conciliación el medio idóneo claro y concreto amen de expedito que tienen las partes en un contrato de trabajo para obtener un acuerdo que ponga fin a una situación determinada y con la finalidad de precaver pleitos futuros.

Igualmente, que nada imposibilita para llegar a un acuerdo - por acta de conciliación -, en que el empleador ofrezca a su trabajador o trabajadores incentivos pecuniarios o de otra índole, pues precisamente las partes en un arreglo como el presente adquieren y renuncian a ciertas posibilidades asimismo de contenido patrimonial o de otra índole, sin que tal ofrecimiento tenga...

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