Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1995-29402-02 de 30 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552518534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1995-29402-02 de 30 de Enero de 2006

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente1995-29402-02
Número de sentencia1995-29402-02
Fecha30 Enero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

M. Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006).

R.: expediente 1995-29402-02

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de abril de 2000, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Medellín en el proceso ordinario del D.S.A.Y. contra I.C.M.V. y los herederos indeterminados de J.M.A.R..

I.- Antecedentes

lnicióse el proceso para que se declarase que la escritura pública 240 de 6 de febrero de 1992, corrida en la notaría 20 de Medellín, “en relación con la renuncia de gananciales, es INOPONIBLE a los herederos del finado J.M.A.R., (...) por tratarse de terceros a dicho acto jurídico”; como consecuencia, “la renuncia hecha en la referida escritura pública no afecta a los herederos del finado, quienes tienen derecho a heredarle”.

De manera subsidiaria y en el siguiente orden solicita la actora declarar: 1ª) que la escritura en cita, “en lo referente a la renuncia a gananciales, adolece de nulidad relativa, porque atenta contra intereses particulares de los herederos de... J.M.A.R., en consecuencia dicho acto jurídico se declara rescindido en relación con la renuncia a gananciales”; 2ª) que la sobredicha renuncia “adolece de nulidad absoluta, porque viola la ley, artículo 1775, del código civil, y en consecuencia se declarara rescindido dicho acto jurídico... en relación únicamente con la renuncia a gananciales”; y 3ª) que el acto de voluntad objeto de las súplicas aludidas “es inexistente, a consecuencia de que el finado J.M.A.R. no podía hacer renuncia a gananciales, por tener herederos”.

Básase la actora en los hechos que en lo esencial quedan condensados así:

El causante, J.M.A.R., quien falleció el 6 de agosto de 1993, contrajo matrimonio con la demandada el 6 de noviembre de 1957.

La demandante tiene la calidad de hija extramatrimonial del difunto.

El causante y su cónyuge, mediante el instrumento cuestionado, “disolvieron la sociedad conyugal y renunciaron a gananciales” con lo que se busca perjudicar a la actora, “quien tiene interés en heredar de los bienes de la sociedad conyugal de los citados esposos, a consecuencia de la muerte de su padre”.

I.C.M.V. se opuso al secuestro de algunas propiedades decretado dentro del proceso de sucesión del causante, exhibiendo la escritura pública “como prueba de la posesión de los bienes sociales y argumentando que dichos bienes son propios a consecuencia de la citada renuncia a gananciales”.

La actora es un tercero es frente al acto de renuncia a gananciales.

A las pretensiones también se opuso la demandada, destacando básicamente que la demandante por su condición de heredera no ostenta la calidad de tercero frente al acto objeto de las mismas, el cual no adolece de las nulidades endilgadas por no encuadrar dentro de las causales del artículo 1741 del código civil, ni haberse transgredido el artículo 1775 del mismo ordenamiento, ni menos ser un acto inexistente al no existir norma que prohiba la renuncia a gananciales para los cónyuges que tengan herederos o hijos.

La primera instancia concluyó con sentencia favorable a las súplicas principales de la demanda, la que revocó el tribunal, que en su lugar se inhibió para decidir de fondo el litigio.

II.- La sentencia del tribunal

Tras el relato litigioso de rigor, entró al examen de los presupuestos procesales, hallando objeción en tomo al denominado “demanda en forma”. Anotó, en efecto, que tras analizar detenidamente “el libelo genitor, se observa que no cumple ni siquiera por la vía de la interpretación (...) dos de los requisitos que para la demanda con que se promueva todo proceso establece el artículo 75 del código de procedimiento civil, concretamente los establecidos en los numerales 5º y 6º de dicha disposición”.

Así, pues, precisó que tratándose de un libelo que contiene una acumulación de pretensiones, en forma principal o subsidiaria, según se excluyan, “el demandante debe indicar clara y precisamente en qué hechos fundamenta cada una de las pretensiones acumuladas, formando grupos según se refieran al asunto en torno al cual gira cada una de ellas (...) y no basta con que enumerándolos, afirme una cantidad de hechos, indeterminadamente y sin clasificación alguna, como se hizo en este caso, sin decirse cuáles de éstos sirven de fundamento a cada uno de las pretensiones que se acumulan, (...) de tal manera que el fallador no sea (...) el que, en última instancia determine los hechos base de las distintas pretensiones sustituyendo a la parte en una labor que la ley encomienda a ésta, en virtud del principio dispositivo” de la congruencia.

En resolución, no puede hablarse acá de demanda en forma, sin que, por otra parte, sus deficiencias puedan salvarse “por la vía de la interpretación en conjunto, porque no se trata de que sea confusa o imprecisa, sino de que es incompleta, desordenada e ilógica o incoherente”, pues que la actora “se limitó a narrar unos hechos, sin formar grupos con la lógica separación que cada una de las materias que sometió a decisión del juez exige, como para que el fallador escogiere entre ellos, incluso, leyendo detenidamente la formulación de las pretensiones principal y subsidiarias se advierte que en uno mismo trata de fundamentar pretensiones que son excluyentes y no se encuentra ninguno que fundamente la inexistencia de la renuncia a gananciales realizada en el trámite notarial de disolución de la sociedad conyugal formada entre el finado J.M.A.R. e I.C.M.V., asunto en torno del cual gira la pretensión tercera subsidiaria, y como si lo anterior fuera poco claramente se observa que adolece de la más elemental técnica jurídica, razón por la cual se califica de desordenada, ilógica e incoherente, ya que, sin tener en cuenta que el juez no puede alterar las pretensiones deducidas, ni su orden, máxime si se trata de principal y subsidiarias, como las mismas entre si, se aspira en forma principal a que se declare la inoponibilidad de un acto o negocio jurídico y en forma subsidiaria a que se declare, en su orden, las nulidades relativa y absoluta y la inexistencia del mismo, sin advertir que no se puede emitir juicio de inoponibilidad sin antes dejar sentada primero la existencia y luego la validez de un acto o negocio jurídico, es decir formuló como principal una pretensión que debió formular como subsidiaria y al formular las subsidiarias, formuló de última la que debió formular de primera, incluso en la primera y segunda se considera que erró en el orden, porque se considera que, por su mayor entidad y repercusión jurídica, primero se debe emitir el juicio de nulidad absoluta y luego el de nulidad relativa, y siendo esto así al fallador le queda imposible pronunciarse sobre las pretensiones deducidas”.

Así, remata, no queda otro camino que la inhibición.

III.- La demanda de casación

Un sólo cargo, al amparo de la causal primera de casación y por la vía indirecta, formula el recurrente contra la sentencia, denunciando la comisión de error de hecho en la apreciación de la demanda que habría dado lugar a la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 1775 (modificado por el artículo 61 del decreto 2820 de 1974), 1040 y 1045 (modificados por los artículos y de la ley 29 de 1982, respectivamente), y 1244 y 1245 del código civil.

En desarrollo de la acusación observa que el tribunal erró al apreciar la demanda, al no reparar en el complemento y explicaciones que a cada pretensión se hicieron en dicho libelo, las cuales quedaron registradas en el relato litigioso efectuado en el capítulo denominado “precedentes” del fallo impugnado.

Con esta precisión, y con mira en las razones esgrimidas por el tribunal señala que “la contradicción, confusión e incorrecta apreciación de la demanda en que incurre el ad-quem” es evidente por las siguientes razones:

a.- No cayó en la cuenta de que a pesar de haber resumido los hechos de la demanda “en ellos se dice en esencia lo...

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