Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40324 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552520046

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40324 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Fecha11 Septiembre 2013
Número de expediente40324
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 302.

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado M.E.C.C., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), el 30 de agosto de 2012, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Vélez (Santander), el 18 de mayo del mismo año, condenando al mencionado procesado, como cómplice responsable del concurso de delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 281 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

H E C H O S

En anterior oportunidad procesal quedaron consignados de la siguiente manera:

“El día dieciocho de octubre de 2011 en horas de la mañana en la vía pública frente a la casa con nomenclatura calle 13 N° 2ª-14 Barrio Villa del Rio de B.S., un sujeto desconocido que se desplazaba a pie disparó contra la humanidad de P.E.M.A., quien se encontraba desprevenido e indefenso habiendo sido trasladado al Hospital Integrado San Bernardo de B.S. para recibir el auxilio y tratamiento médico hospitalario tendiente a salvar su vida, donde minutos más tarde fallece como consecuencia de los disparos recibidos en su humanidad.

En virtud a los anteriores hechos, funcionarios de policía judicial SIJIN de B.S., se trasladan al lugar y es así como dentro de sus actos urgentes e información aportada por la ciudadanía a la línea telefónica 112 momentos después del homicidio, el apoyo de la red de cooperantes y de las entrevistas de la señora D.D.A., esposa del occiso, el taxista J.T.A. y los señores H.J.J.R., J.C.L.V. y A.H. DORADO, se obtiene las características físicas y morfológicas de tres personas que participaron en el homicidio del señor P.E.M.A., así como la ruta y las características del vehículo donde se transportaban (bus número interno 1283 de la Flota Boyacá); con esta información se alertó al Departamento de Policía de Cundinamarca, por lo que los policiales de la estación de policía de FUQUENE Cundinamarca que se encontraban en el corregimiento de Capellanía, ubican en el bus con número interno 1283 de la Flota Boyacá, en el que se movilizaban los tres sujetos sospechosos, quienes procedieron a leerles y plasmarles los derechos del capturado a M.E.C.C., quien se identificó con la CCN 1.045.493.115 de T.A., a C.C.M. quien se identifica con la CCN 1.045.496.347 de T.A. y a L.N.L., quien se identificó con la CCN 1.033.369.226 de Ungía Chocó, personas estas que fueron puestas dentro de los términos de ley ante un Juez con funciones de Control de Garantías”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencias preliminares celebradas el 19 de octubre de 2011 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barbosa (Santander), se legalizó la captura de M.E.C.C., L.N.L. y C.C.M.; se les formuló imputación por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –cargos a los cuales no se allanaron-; y se les aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Luego de presentado el escrito acusatorio, el 10 de abril de 2012 la Fiscalía y el procesado CÓRDOBA CABRERA, debidamente asistido por su defensor, celebraron un preacuerdo en virtud del cual “SE DECLARA CULPABLE en calidad de cómplice (art. 30 inciso 2° C.P.) de los delitos: HOMICIDIO contenido en el artículo 103 del Código Pena (sic), modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en concurso heterogéneo (art. 31 del Estatuto Penal) con el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones de que trata el artículo 365 del C.P., modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, con circunstancias de mayor punibilidad contenidas en el mismos (sic) código peal (sic) en su artículo 58 numeral 10, por obrar en coparticipación criminal”, precisándose que a cambio de la aceptación de cargos, se eliminó la causal de agravación del homicidio, “siendo ésta la única rebaja compensatoria por el acuerdo”.

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Vélez (Santander), despacho que luego de aprobar el preacuerdo y adelantar a diligencia de individualización de la pena y sentencia, dictó fallo el 18 de mayo de ese año, declarando la responsabilidad penal del acusado en los ilícitos admitidos.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso la pena principal de 336 meses y 15 días de prisión y la sanción accesoria reseñada en la parte inicial de este proveído; asimismo, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelada la sentencia por el representante de las víctimas y el defensor de CÓRDOBA CABRERA –quien expresó su inconformidad con el aspecto punitivo-, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante proveído del 30 de agosto de 2012, declaró desierto el recurso interpuesto por el primero y confirmó parcialmente la condena, pues, redujo la pena principal de prisión a 281 meses.

En contra de la providencia del Tribunal, la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Advirtiendo que con el recurso propende por la efectividad del derecho material, el respeto de los derechos fundamentales de su representado y la clarificación jurisprudencial sobre cómo interpretar los artículos 30 y 55 del Código Penal, el defensor de M.E.C.C. acusa a la sentencia del Ad quem de haber violado directamente la ley sustancial, a través de dos cargos que desarrolla de esta manera:

Cargo primero: violación directa por interpretación errónea e indebida aplicación.

A juicio del casacionista, el juzgador interpretó erradamente el inciso 3° del artículo 30 del Código Penal (complicidad) y aplicó indebidamente el numeral 5° del artículo 60 (parámetros para determinar mínimos y máximos) de la Ley 599 de 2000, pues, al momento de dosificar la pena y tener en cuenta la disminución por esa forma de participación, aplicó las proporciones “de 1/6 parte a la 1/2”, desconociendo que la rebaja debe ser “de las 5/6 partes a la 1/2”.

Estima, entonces, que los juzgadores se equivocaron en la interpretación del término “de”, confundiéndolo con “en”, los cuales explica para sustentar que “al aplicar la disminución de la sexta parte utilizando la preposición ‘de’ la pena no disminuye en 1/6 parte sino en 5/6 partes”. Es así como ensaya su propia tasación punitiva acorde con la rebaja propuesta, para señalar que si no hubiesen sido violados los preceptos invocados, “la pena impuesta al encartado no hubiera sido tan solo menos gravosa, sino ajustada a la legalidad, conforme se esperaba luego de celebrar el acuerdo”.

Solicita el demandante, por ende, que se case el proveído censurado, redosificando la pena impuesta, bajo el entendido de que la rebaja para la complicidad es “de las 5/6 partes a la 1/2, siendo la primera, la mayor y la segunda, la menor, y así darle la correcta interpretación que establece el legislador en el articulo (sic) 60 numeral 5 del Estatuto Penal”.

Cargo segundo: violación directa por falta de aplicación.

La predica el memorialista respecto del numeral 10° del artículo 55 del Código Penal, que consagra como situación de menor punibilidad “cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores”, es decir, a las enlistadas en la citada norma, la cual transcribe.

El yerro del fallador, precisa, consistió en haber descartado la presencia de este tipo de circunstancias, teniendo en cuenta únicamente la de mayor punibilidad por la coparticipación criminal, lo que trajo como consecuencia que al momento de dosificar las sanciones, se ubicara en el cuarto máximo.

Para el impugnante, en cambio, debieron tenerse en cuenta como tales (i) el haber pedido perdón públicamente, (ii) el arrepentimiento, (iii) la delación y (iv) el ánimo de colaborar con la...

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